ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11123A
Número de Recurso3673/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Edemiro y de D. Evelio , actuando en su propio nombre y derecho y además como únicos integrantes de la comunidad de bienes que gira bajo la denominación de " DIRECCION000 , C.B.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 279/2014 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y la representación procesal de D. Edemiro y de D. Evelio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 11 de marzo de 2014 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de septiembre de 2013, mantuvo la denegación de la marca M- 3.069.923 "CUSTI MIKELO" (mixta), para proteger los productos comprendidos en la clase 25 del Nomenclátor Internacional, " prendas de vestir confeccionadas ", al haberla considerado incompatible con la marca oponente M- 2.975.847 (gráfica), igualmente registrada para distinguir productos de la citada clase 25 del Nomenclátor Internacional, " prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería" , titularidad de la entidad "TRANSFORMADOS DEL SUR, S.A."

La sentencia desestima el recurso al entender que resulta aplicable la prohibición relativa de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , razonando en esencia que, del examen de conjunto de los signos confrontados, resulta la existencia de similitud gráfica entre los mismos (al considerar el elemento gráfico como el elemento más relevante de los signos en pugna) así como de coincidencia aplicativa, por lo que considera que no resulta posible una convivencia pacífica en el mercado de las marcas enfrentadas sin riesgo de confusión o de asociación en un consumidor medio. Razona así la Sala a quo que:

"[...] En el caso presente las alegaciones del demandante han de ser rechazadas. Resulta innegable la coincidencia aplicativa de las marcas enfrentadas , así como la existencia de una similitud gráfica tal que impide apreciar una posible convivencia pacífica en el mercado de ambas sin riesgo de confusión o asociación en un consumidor medio . Y ello es así porque la comparación global y en conjunto de ambas marcas conlleva centrar la atención en su elemento principal, que es el gráfico , pues los vocablos situados en la parte inferior del citado elemento resultan secundarios y accesorios . Por tanto, centrando el examen comparativo de ambas marcas en su elemento más relevante, las similitudes son claras . Como se indicó en la resolución recurrida, ambas marcas representan dos banderas entrecruzadas en similar posición, con tres franjas cada una de ellas y ondeando también igual. Pues bien, las diferencias a que alude el recurrente no resultan ser lo suficientemente relevantes , a juicio de esta Sala, pues los tres colores de la marca prioritaria (gris claro, gris oscuro y gris marengo), al ser todos del mismo tono poco colorido no ofrece suficiente disparidad con los tonos también grisáceos de la marca solicitada. Y detalles tales como la anchura del mástil y que unos terminen en punta y otros en una bola no son significativos de forma suficiente a los efectos pretendidos por el actor, pues la impresión primera y global de ambos elementos gráficos revela una similitud bastante evidente.

A todo lo cual hemos de añadir que las alegaciones del actor a otra marca que incorpora un gráfico similar, la nº 2956191, y que convive en el mercado con la prioritaria, deben ser rechazadas porque según el documento aportado por el actor en vía administrativa (documento nº 1 del recurso de alzada), tal solicitud de marca fue denegada el 9 de agosto de 2012. Y las relativas a que la empresa titular de la marca prioritaria no da utiliza en la práctica tal marca sino siempre acompañada del vocablo "SPAGNOLO", carecen de relevancia en este recurso, que ha de centrarse en el examen de las marcas en conflicto, no en otras. [...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia el recurso de casación ahora planteado se articula en dos motivos casacionales, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 4 y 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas. En su desarrollo argumental, expresa la parte recurrente su discrepancia con el análisis comparativo de los signos en pugna efectuado por la Sala de instancia, aduciendo en esencia que ésta ha efectuado un erróneo análisis comparativo de las marcas enfrentadas por las siguientes razones: primera, porque considera que la marca solicitada es un signo distintivo incardinable en el artículo 4.1.f) de la citada ley , al suponer una combinación de una denominación ("CUSTI MIKELO", que identifica a las dos personas físicas que integran la comunidad de bienes por ellos conformada) junto con imágenes y figuras, por lo que la sentencia ha efectuado una valoración inadecuada de la marca interesada, al centrar su atención sólo en el elemento gráfico y definir la denominación "CUSTI MIKELO" como elemento secundario y accesorio; y segunda, porque discrepa de la consideración del elemento gráfico de las marcas en pugna como elemento principal de las mismas, dado que aduce la parte recurrente que el elemento denominativo de su marca es un elemento tan principal como aquél y que hace que la marca aspirante no incurra en la prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , afirmando asimismo que las marcas se demandan en el mercado por su denominación y no por su gráfico, que también existen diferencias entre los elementos gráficos de las marcas en pugna y que se está otorgando al titular de la marca oponente un monopolio en la utilización de un gráfico de banderas, lo cual es contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

En el segundo motivo, se invoca la infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con los artículos 4.1.f ) y 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, citando en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida). Así, esencialmente sostiene la parte recurrente, mostrando nuevamente su discrepancia con el análisis comparativo de los signos en pugna efectuado por la Sala de instancia, que se ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa a la distintividad de las marcas, así como la relativa a la visión de conjunto.

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde interpreta una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente a la apreciación del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de las marcas concernidas y, más concretamente, respecto del juicio casuístico de la Sala al apreciar semejanza entre los signos enfrentados.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

QUINTO .- A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la parte recurrente, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos anteriores. En esencia, la parte recurrente insiste en expresar su discrepancia con el análisis comparativo de los signos en pugna efectuado por la Sala de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición del recurso, y aduce que el recurso afecta a un gran número de situaciones, ya que considera necesario un pronunciamiento de este Tribunal que establezca una pauta interpretativa correcta de los artículos 4 y 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, corrigiendo la calificación efectuada por la sentencia recurrida del elemento grafico de los signos en pugna como elemento principal y del elemento denominativo de la marca aspirante como secundario y accesorio, lo que - a juicio de la parte recurrente- contradice la jurisprudencia acerca de la preponderancia del elemento denominativo sobre el gráfico, y que posee suficiente contenido de generalidad, puesto que considera infringida la doctrina jurisprudencial invocada.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos concernidos y, más concretamente, la semejanza o no existente entre ellos) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En efecto, lo que plantea la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad, semejanza y/o riesgo de confusión entre las concretas marcas aquí concernidas. Juicio que, por lo demás, no se presenta en términos que permitan desdeñarlo como manifiestamente ilógico o irrazonable, pues ciertamente no puede ser tenida como manifiestamente irracional, ilógica o arbitraria la ampliamente razonada conclusión que ha alcanzado el Tribunal a quo .

SEXTO .- En consecuencia, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de la causa prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente recurso de casación nº 3673/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro y de D. Evelio , actuando en su propio nombre y derecho y además como únicos integrantes de la comunidad de bienes que gira bajo la denominación de " DIRECCION000 , C.B.", contra la sentencia de 21 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 279/2014 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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