STS 154/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:5369
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/29/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Amadeo , asistido por el Letrado D. Manuel Pelayo Velasco Sánchez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 15 de marzo de 2016, en el sumario número 25/30/14, en la que se condenaba al recurrente, como autor responsable de un delito consumado de "Deslealtad", previsto y penado en el párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar de 2015. Comparece como parte recurrida la Fiscalía Togada en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Exmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo el 15 de marzo de 2016, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Cabo Amadeo , como autor de un delito consumado de DESLEALTAD, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar de 2015, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo se recogen como hechos probados los siguientes:

Que el Cabo Don Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitó el día 15 de junio de 2010 en la Unidad de su destino, Grupo de Regulares de Ceuta núm. 54, su admisión en las pruebas de selección para el ingreso por promoción interna en la Escala de Suboficiales del Ejército de Tierra (37ª convocatoria de ingreso), convocadas por Resolución 452/08712/2010, de 2 de junio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa número 110, de 8 de junio.

Al objeto de cumplimentar el requisito de niveles de estudios y titulación exigida en la Cuarta de las Bases Comunes, y más concretamente en el punto 1.7.2, el Cabo Amadeo aportó el día 15 de junio de 2010 un certificado original y una fotocopia del mismo, que le fue compulsada en el acto y unida al expediente administrativo iniciado al efecto, en cuyo documento, fechado el día 29 de junio, se certificaba por la Secretaría del Instituto "Siete Colinas" de Ceuta, con el Visto Bueno del Director del Centro, que Amadeo se había examinado de las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior de Formación Profesional y había obtenido la calificación de 5,00 en la parte común, siendo declarado "exento" de la parte específica, por lo que le correspondía una "NOTA FINAL DE 5Ž00", lo cual permitió al acusado su admisión al proceso de selección para el ingreso al centro docente de formación de la Escala de Suboficiales, sin que finalmente consiguiera acceder a la academia correspondiente al no superar el examen de ingreso.

Aunque el mencionado certificado presentaba plena apariencia de autenticidad, su contenido no se corresponde con la realidad, toda vez que el Cabo Amadeo no superó las pruebas de acceso a los indicados ciclos formativos en el mes de junio de 2009, por haber obtenido en la parte común del examen la puntuación de 0.88 puntos, con lo cual carecía de nota final en las actas correspondientes, sin que, por otra parte, conste que el acusado consiguiera aprobar el examen en convocatorias posteriores.

El acusado, pese a ser plenamente consciente de que no había superado las citadas pruebas de acceso a la formación profesional y, por tanto, de que no reunía los requisitos de nivel de estudios y titulación exigidos en las bases de la convocatoria, hizo uso del documento antes reseñado con la finalidad de ingresar por promoción interna a la Escala de Suboficiales, logrando con ello su admisión al proceso selectivo correspondiente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Amadeo presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación. Dicho Tribunal dicta Auto con fecha 2 de junio de 2016, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia, el Procurador de los Tribunales D Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Cabo Don Amadeo , presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 13 de julio de 2016, a fin de formalizar el recurso y en el que expone dos motivos de casación: el primero, por infracción de precepto constitucional por la vía del art. 852 LECRIM y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el artículo 24.2 de la CE , entendiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia; y el segundo, por infracción de Ley ( art. 849.1º LECRIM ) por indebida aplicación del art. 115 de CPM .

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de septiembre de 2016, evacua el traslado conferido solicitándose por el Ministerio Público la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2016 se acuerda dar traslado del escrito presentado por el Ministerio Fiscal a las parte recurrente por plazo de tres días para alegaciones, presentando éste escrito por vía telemática el día 27 de septiembre de 2016.

SEXTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016, a las 12:00 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Habiendo finalizado el ponente la redacción de la presente Sentencia con fecha 5 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo de casación por el recurrente al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la CE .

Nos dice el recurrente, con referencia a lo argüido en sede de fundamentación jurídica de la sentencia impugnada que « en relación con "los hechos probados" de la resolución recurrida en casación solo se disiente de la existencia de prueba de la existencia de falsedad y del último de los hechos exclusivamente en relación con el inciso " ...pese a ser plenamente consciente de que no había superado las citadas pruebas de acceso a la formación profesional y, por tanto, de que no reunía los requisitos de nivel de estudios y titulación exigidos en las bases de la convocatoria "». Concluye que "en relación con "la falsedad" del documento y su presentación a sabiendas no se ha dado prueba lógica y racional que permita establecer su culpabilidad más allá de toda duda razonable y que permita enervar el derecho del acusado a no ser condenado por imperio del principio de presunción de inocencia".

Sin embargo, las alegaciones del recurrente ponen su mayor énfasis en que no existe prueba de que el certificado cuestionado fuera falso y de que sólo cabe hablar de error en dicho documento, sin que en ningún caso la entrega de un certificado de contenido erróneo, emitido por quienes debían hacerlo, pueda ser considerada como una actuación dolosa con intención de engañar. Coincide el recurrente con el Ministerio Fiscal en que la tesis defensiva del presente recurso sigue cimentada en estos cuatro razonamientos: que no hay prueba de que el certificado cuestionado (folio 174) sea falso; que no estando probada la existencia de falsificación del certificado (ni existiendo falsedad material) sólo cabe hablar de error en el documento; que la entrega en la Unidad Militar de un certificado de contenido erróneo, emitido por quienes debían hacerlo, en ningún caso puede ser considerada, ni aún presumirse, una actuación dolosa con intención de engañar; y que a la acusación correspondía determinar, concretar y acreditar con pruebas su tesis, sin dejar resquicio alguno a la duda razonable.

Pues bien, por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha venido repitiendo que la presunción de inocencia tiene su fundamento en dos conceptos de carácter previo: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde de manera efectiva a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, en segundo término, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( STC 32/1995 ). Porque la presunción de inocencia -como recordábamos en nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 - extiende su ámbito solo a los hechos y a la intervención en ellos de una persona y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal.

Y, como bien significa el Ministerio Fiscal, existe abundante prueba de cargo respecto de los hechos que se tienen por probados en la sentencia de instancia y que subsumen la conducta del encausado en el tipo penal militar aplicado. Basta acudir a los extensos fundamentos de la convicción de la sentencia donde se explica la valoración de la prueba de cargo existente y que viene referida fundamentalmente a las propias manifestaciones del acusado, a las declaraciones de diversos testigos y la documental que obra en las actuaciones.

Así se desprende efectivamente de la prueba documental, pues al folio 198 del Sumario figura la fotocopia cotejada del documento presentado por el acusado ante el Jefe de la S-2 del Grupo de Regulares de Ceuta nº 54, en fecha 15 de junio de 2010, en el que -según se recoge en los hechos probados de la sentencia impugnada- «se certificaba por la Secretaría del Instituto "Siete Colinas" de Ceuta, con el Visto Bueno del Director del Centro, que Amadeo se había examinado de las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior de Formación Profesional y había obtenido la calificación de 5,00 en la parte común, siendo declarado "exento" de la parte específica, por lo que le correspondía una "NOTA FINAL DE 5'00"»; lo que -explica a continuación dicho relato- «permitió al acusado su admisión al proceso e selección para el ingreso al centro docente de formación de la Escala de Suboficiales, sin que finalmente consiguiera acceder a la academia correspondiente al no superar el examen de ingreso» .

Y, en sentido contrario al documento expresado, también obra al folio 105 -como señala asimismo el Tribunal al fundamentar su convicción- un documento de fecha 8 de octubre de 2014, suscrito por el Director del Instituto "Siete Colinas" de Ceuta, del que se destaca que D. Amadeo "no se encuentra en posesión de ninguna titulación expedida por el centro", y que "según consta en las actas, se presentó en junio y septiembre de 2009 obteniendo en la parte común una calificación de 0.88 y en la parte específica estaba exento, por lo que obtiene una nota final de 0,88. Por lo que no supera la prueba de acceso al ciclo formativo de grado superior".

Figura también al folio 46 de las actuaciones -y así se refleja en la sentencia impugnada- un documento suscrito en fecha 13 de mayo de 2013 por el Secretario del Instituto "Siete Colinas" de Ceuta, Don Jose Miguel , ratificado por este último en el acto de la vista, en el que concluye que "una vez comprobadas las actas de junio de las mencionadas pruebas del año 2009, se califica la parte común con 0,88 puntos , estando exento de la parte específica opción A, con lo cual, carece de nota final en las actas correspondientes"; esto es, como concluye el Tribunal de instancia, carecía de nota final al haber obtenido en la parte común la calificación de 0,88. Por lo que, resulta patente que lo manifestado en el documento presentado no se correspondía con la realidad.

Pero es que, además, los jueces de los hechos han tomado en consideración lo declarado por varios testigos, destacando las manifestaciones de los dos Secretarios del Instituto "Siete Colinas" de Ceuta. En este sentido cabe significar que D. Don Jose Miguel ratificó el informe que figura unido al folio 46 de las actuaciones, al que antes nos referimos, y -como apunta el Tribunal- «precisó que el contenido del certificado de realización de pruebas de acceso a ciclos formativos de fecha 29 de junio de 2009, firmado por Doña Gregoria , no se corresponde con el Acta que se custodia en el instituto».

Por su parte, la Secretaria Gregoria , después de reconocer como suya la firma que aparece en el documento obrante al folio 174, «manifestó que ella firmó los certificados que se le pusieron a la firma sin comprobar su contenido, añadiendo que ella actuó como Secretaria del Instituto hasta el mes de julio de 2009 y que puede asegurar que ella no firmó ningún certificado más allá de este mes». Siendo esta última declaración relevante, como se significa en la sentencia impugnada y luego explicaremos.

Pues bien, aunque el acusado haya ido variando su versión de los hechos, es evidente que, como se recoge en el relato fáctico, era consciente de que no había superado las pruebas de acceso a la formación profesional. En este sentido, señala la sentencia de instancia, y corrobora el Ministerio Fiscal, que la distinta versión de los hechos que el recurrente ofreció en el acto de la vista oral, modificando aquella que había formulado durante la instrucción, no sirve para desvirtuar la realidad de lo sucedido que se desprende de la prueba documental y testifical que hemos repasado. Así, no puede sostenerse como pretende el interesado que en la confección del certificado que se aportó por éste se hubiera cometido un error por quien lo elaboró al datarlo, consignando el mes de junio en vez del mes de septiembre, ya que su firma no hubiera podido realizarse en el mes de septiembre, pues como acertadamente apunta el Tribunal de instancia «resulta de todo punto imposible al haber cesado la testigo en su cargo de secretaria en el mes de julio y no haber cesado la testigo en fecha posterior».

En este caso, en el que el reproche que se formula al recurrente no alcanza a la falsedad material del documento, ni a su apariencia de autenticidad, sino a si el acusado sabía o no que el documento que presentaba no se correspondía con la realidad -cuestión plenamente acreditada y que se recoge como hecho probado en la sentencia-, no cabe sino corroborar la razonabilidad del juicio de inferencia del Tribunal de instancia, al concluir que el acusado era plenamente consciente de que no había superado las citadas pruebas de acceso a la formación profesional y, por tanto, de que no reunía los requisitos de nivel de estudios y titulación exigidos en las bases de la convocatoria. Y sin embargo, conociendo todo esto, entregó un certificado que decía que sí tenía la titulación suficiente, sabiendo que no se correspondía con la verdad.

En consecuencia, no cabe sino afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una valoración razonable del conjunto de la prueba practicada, extrayendo de ella conclusiones que no resultan contrarias a la lógica y a la racionalidad de la inferencia, no vulneró el derecho fundamental del hoy recurrente a la presunción de inocencia.

Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca el recurrente en su segundo motivo la indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal Militar y hemos de advertir, como bien lo hace el Ministerio Fiscal, que el tipo penal finalmente aplicado por el Tribunal de instancia ha sido el artículo 55 del nuevo CPM de 2015 en vez del citado Código de 1985, al resultar aquél más beneficioso para el acusado.

Pues bien, insiste el recurrente en que el certificado que aportó no era falso y que lo presentó en la Unidad "con plena convicción de que el aprobado era real", afirmando que "no habiendo quedado probada la concurrencia de dolo en la presentación por el recurrente de la certificación en la Unidad de destino no cabe entender concurre el elemento subjetivo del tipo del delito de deslealtad".

Recordaremos que en el delito de deslealtad se trata de preservar la lealtad como valor esencial, que exige la veracidad en los asuntos del servicio. Así, en Sentencia de 2 de diciembre de 2005 , reiterábamos que en la jurisprudencia de esta Sala "el citado delito está conectado con la protección del bien jurídico del deber de lealtad del militar, que se concreta en la exigencia de exactitud de las informaciones que transmite al mando en virtud de sus obligaciones" y hacíamos hincapié en que la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante en las Fuerzas Armadas, "que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, especialmente cuando están enmarcadas en el ámbito de la jerarquía y tiene su componente nuclear en el deber de informar verazmente en los asuntos del servicio".

Y decíamos en Sentencia de 2 de octubre de 2007 que "el reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio ( Sentencia de 1 de diciembre de 2005 ) y que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural, pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz ( Sentencia de 3 de mayo de 2007 )".

También hemos venido afirmando que -como apunta el recurrente- el delito de deslealtad es esencialmente doloso y el dolo forma parte del tipo subjetivo en cuanto elemento del mismo. Es por ello que se exige el elemento intencional de faltar a sabiendas a la verdad con la finalidad de engañar o confundir al destinatario de la información.

Pero el dolo no puede ser directamente probado y la inferencia de ese elemento subjetivo ha de extraerse del conjunto de circunstancias que hayan rodeado los hechos y de la propia actuación del actor. Y aquí resulta evidente que el procesado sabía que la certificación que presentaba no se correspondía con la realidad de su situación personal, sin reunir los requisitos que se le exigían. Como señala la Fiscalía Togada "nadie mejor que el propio condenado podía saber que carecía del nivel de estudios y titulación requeridos, y, sin embargo, se presentó a la convocatoria para el expresado ingreso en la escala de Suboficiales, aportando un documento que, contrariando la verdad, certificaba haber superado unas pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional que no había aprobado".

Lo que nos lleva a concluir que, siendo la inferencia realizada por la sentencia de instancia plenamente racional, la tipicidad de la conducta ha de ser corroborada por subsumirse los hechos en el tipo penal militar aquí aplicado, consistente en proporcionar información falsa a sabiendas sobre asuntos del servicio.

Por lo que el presente motivo y, en definitiva, el recurso han de rechazarse.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 101/29/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 15 de marzo de 2016, en el sumario número 25/30/14, en la que se condenaba al recurrente, como autor responsable de un delito consumado de "Deslealtad", previsto y penado en el párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar de 2015, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales que en dicha sentencia se fijan. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. 2º.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes ,remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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