STS 975/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:5363
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución975/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 23/2015 seguido a instancia del aquí recurrente (en calidad de delegado sindical) contra Ivemon Ambulancias Egara, S.L. y los Comités de Empresa de Ivemón Egara, S.L. Tarrasa y Sabadell, personándose como parte interesada la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido en concepto de parte recurrida IVEMON AMBULANCIAS EGARA SLU representada por el letrado D. Albert Toledo Oms.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Antonio se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<el derecho de la plantilla afecta (personal "de movimiento") a percibir las dietas en los términos de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio colectivo en conjunción con las normas fiscales que resulten de aplicación al caso, y declarar injustificada la medida consistente en la supresión del abono de las dietas operada de plano por la demandada en enero de 2014 y desde entonces, y cuanto más en derecho proceda>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto de la vista, elevándose las conclusiones a definitivas.

TERCERO

El día 16 de octubre de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Luis Antonio en su condición de Delegado Sindical de la sección sindical de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) frente a la empresa IVEMON AMBULÀNCIES EGARA, S.L. habiendo sido parte CCOO y los Comités de Empresa de los centros de trabajo de la empresa IVEMON AMBULÀNCIES EGARA S.L. de Sabadell y Terrassa y, en su consecuencia, absolvemos a la mencionada empresa de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral que presta sus servicios como personal de desplazamiento en transporte sanitario en la empresa IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L., bien sea como Técnico en transporte sanitario/conductor; técnico en transporte sanitario/Ayudante; conductor; ayudante, Camillero [art. 26 del Convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario)].- 2º.- Hasta la fecha de 31 de diciembre de 2013 la empresa IVEMON AMBULÀNCIES EGARA, S.L. abonaba el importe de las dietas devengadas por los trabajadores que prestaban sus servicios laborales como personal de movimiento (dotación de las ambulancias) a mera solicitud del trabajador.- 3º.- A partir del 1 de enero de 2014 la empresa IVEMON AMBULÀNCIES EGARA. S.L. modificó el sistema de pago de las dietas estableciendo el siguiente procedimiento para hacer efectivo su importe: 1) solicitud del trabajador en el modelo establecido al efecto: 2) acreditación por medio de cualquier medio procedente en derecho de que se ha devengado la dieta; 3) acompañar el ticket del gasto efectuado.- 4º.- Con fecha 17 de marzo de 2014 la empresa publicó la siguiente nota informativa, sobre el tema de dietas, para conocimiento del personal laboral: "Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral.- Así, se incluyen en esta lista abierta, entre otros, los sueldos y salarios, las prestaciones por desempleo, las remuneraciones en concepto de gastos de representación, las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.- Quiere ello decir, por tanto, que las dietas y asignaciones para gastos, de viaje, como cualquier contraprestación que satisfaga el empresario al trabajador, constituye, en principio, una renta del trabajo. No obstante, la normativa del IRPF excluye de tributación, considerando que no son objeto de gravamen, aquéllos pagos que pretenden compensar gastos que se producen por motivos laborales, en las cuantías y condiciones que determina el Reglamento del IRPF.- Las cuantías máximas no grabadas por el concepto de dietas de manutención y estancia se establecen en el Reglamento de IRPF.- El fundamento para que la normativa del IRPF no sujete a tributación de las dietas radica precisamente en la idea de compensar un gasto en el que previamente ha incurrido el trabajador. esto es, el fundamento de la no sujeción al IRPF se justifica en la calificación de estos pagos como compensatorios de un gasto que tuvo el trabajador, para que el perceptor no tribute por ellos en el IRPF se requiere estar en disposición de acreditar los días y lugares de desplazamiento, así como su razón o motivo. En caso de no poder acreditar la realidad de los viajes y de los motivos laborales de los mismos, es obligado concluir que las cantidades entregadas al trabajador, se califiquen como se califiquen por las partes (dietas de estancia o manutención), al derivar de una relación laboral o estatutaria, tienen que ser consideradas a efectos fiscales como rendimientos íntegros del trabajo y pasar a tributar plenamente en el IRPF como parte del sueldo o salario del empleado.- Esta es la razón por la que a fecha de hoy 17 de marzo 2014 la Dirección de Ambulancias Egara haya tomado la decisión de esperar y clarificar la forma de recoger en nómina lo previsto en el art. 17 del convenio colectivo vigente".- 5º.- No consta que haya habido trabajadores que hayan acreditado el devengo de la dieta por problemas de horario y no se les haya abonado el importe de la dieta establecido en el convenio colectivo de aplicación por la empresa.- 6º.- Por los trabajadores -personal de movimiento- no se han formulado reclamaciones por dietas que pudieran haber sido devengadas, tanto frente a la empresa como en la vía jurisdiccional.- 7º.- Por decisión del Pleno de la Sección Sindical de UGT en la empresa IVEMON AMBULÀNCIES EGARA, S.L., celebrado en fecha 26.11.14 se acuerda instar el presente procedimiento de conflicto colectivo designado al Delegado sindical para su interposición (folio 126 autos)».

CUARTO

Por la representación de D. Luis Antonio , se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, al que se adhiere la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, y en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo establecido en el art. 207 d) de la LJS, por error en la apreciación de la prueba; 2º) Al amparo de lo establecido en el art. 207 e) de la LJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, del art. 17 del convenio colectivo de aplicación, en relación con el art. 26.2 ET .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente conflicto colectivo se inició por demanda planteada por el Delegado Sindical de UGT en la empresa Ivemon Ambulancias Egara, S.L., en la que se postulaba el reconocimiento del derecho del personal de movimiento de la empresa a "percibir las dietas en los términos de lo dispuesto en el artículo 17 del convenio colectivo de aplicación en conjunción con las normas fiscales que resulten de aplicación al caso y declarar injustificada la medida consistente en la supresión del abono de las dietas operada de plano por la demandada en enero de 2.014".

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2015 desestimó la demanda y absolvió a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra, partiendo para ello de la realidad de hecho que se refleja en los declarados probados, transcritos en otra parte de esta resolución. Para llegar a esa solución desestimatoria, la referida sentencia -que ahora se recurre en casación- razona que la cuestión litigiosa ha de ceñirse a determinar si la nueva exigencia publicada por la empresa empleadora el 01.01.14, sobre la prueba "por medio de cualquier medio procedente en derecho de que se ha devengado la dieta", resulta ilícita por contraria al Convenio, arbitraria o ilógica en su formulación.

  1. - En ese planteamiento la sentencia parte del artículo 17 del Convenio colectivo de transporte sanitario (DOGT de 18 de febrero de 2014) ) en el que se dice como punto de partida --no podría legalmente ser de otra forma-- que el percibo de las dietas se llevará a cabo "siempre que se completen las condiciones que marca la ley para que éste concepto esté considerado concepto extra salarial... ", razón por la que, para justificar que la comunicación empresarial discutida se ajusta a derecho, la resolución recurrida se refiere a lo dispuesto en el artículo 26.2 ET , al artículo 109.2 de la LGSS en la redacción dada por la Disposición Final Tercera del RDL 16/2013, de 20 de diciembre y al artículo 9.a.3) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que regula las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia dentro del capítulo destinado a la definición y determinación de la renta gravable.

    Desde esa perspectiva, la sentencia llega a la conclusión de que la discutida decisión empresarial comunicada no tiene ninguna tacha de ilegalidad, porque -se dice literalmente en ella-- "... en primer lugar, debe tenerse presente que corresponde a la parte que solicita el cumplimiento de una obligación el probar el hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo lugar, la acreditación del derecho por parte del trabajador al devengo de la dieta está previsto en el artículo 17 del convenio de aplicación [siempre que se cumplan las condiciones que marca la ley para que este concepto sea considerado concepto extrasalarial] y no se limita, según resulta acreditado, a un único medio de prueba de difícil o imposible cumplimiento, y si bien, es evidente que el Tribunal no puede delimitar cuál de los medios de prueba posibles es adecuado para acreditar el derecho al abono de la dieta, no es menos que deberá tenerse presente, para su concreción en la práctica, la facilidad del trabajador para la consecución del mismo, sin que la empresa pueda oponer un criterio optativo o limitante a la pretensión del trabajador que impida el reconocimiento de su derecho al devengo de la dieta. Así, la acreditación de la causa de pedir no puede estar limitada a que por los trabajadores desplazados acompañen como único medio justificativo informe de Servicio de Emergencia Médica (SEM), siendo posible justificar el hecho acreditativo de su pretensión por "cualquier medio procedente en derecho" como así ha manifestado la empresa en contestación a la demanda".

  2. - De todo ello concluye la sentencia recurrida -como se dijo-- que no se produjo incumplimiento alguno por parte de la demandada de lo previsto en el artículo 17 del Convenio Colectivo , teniendo en cuenta, además, que, según se describe en el Fundamento de derecho sexto, "la cuestión que enfrenta a las partes no es la supresión del abono del importe de las dietas que según manifiestan los demandantes fue acordado por la empresa desde 01.01.14, lo cual la empresa niega y no consta acreditado, así como que tampoco lo es el requisito de la solicitud por el trabajador del abono de la dieta según modelo normalizado que aporta la empresa, ni la exigencia de acompañar a la solicitud el ticket justificativo del gasto por comida, cena o desayuno efectuado por el trabajador fuera del centro de trabajo al haberse desplazado del mismo como consecuencia de la realización de un servicio -transporte sanitario-, pues ni uno ni otro requisito constituyen cuestión nueva, al margen de que solamente mediante la acreditación del gasto, la cantidad abonada por la empresa en su compensación tendrá la cualidad de dieta a todos los efectos fiscales y de seguridad social para ambas partes".

SEGUNDO

1.- El recurso de casación que ahora formula la parte demandante pretende sostenerse sobre dos motivos. El primero de ellos se refiere a la letra d) del artículo 207 LRJS , por " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Sobre el motivo de casación invocado, reiterada jurisprudencia de esta Sala como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), entre otras muchas, viene exigiendo para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

  10. - En el presente caso el recurrente pretende discrepar de la redacción del hecho quinto de los probados en la sentencia recurrida, en el que se dice que "No consta que haya habido trabajadores que hayan acreditado el devengo de la dieta por problemas de horario y no se les haya abonado el importe de la dieta establecido en el convenio colectivo de aplicación por la empresa", sin que se proponga una redacción alternativa del hecho, ni ofrezca documento del que se desprenda la afirmación contraria a la que se sostiene en el hecho probado combatido, cuando en realidad lo que se hace en él es discrepar de la sentencia sobre la aplicación del artículo 217 LEC en relación con los hechos constitutivos de la demanda, de la que la referida sentencia entendió que correspondía a la parte actora acreditar aquéllos.

Por ello, y de conformidad con lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, procede rechazar el primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo de los motivos el recurrente afirma, con soporte en la letra e) del art. 207 LRJS , que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 17 del Convenio, limitándose en el desarrollo del motivo a copiar el texto de ambos preceptos, al que se añaden una breves líneas en las que en absoluto de contiene una mínima justificación de la infracción, limitándose a decir que "los trabajadores han seguido solicitando el abono de las dietas como se ha realizado siempre en los modelos y canales que se utilizaban, acreditando también el derecho que se ha devengado la dieta (sic), por lo que debe proceder el mantenimiento del mismo sistema para su abono".

Tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo del recurso debe ser desestimado por su deficiente formulación, pues el escrito de interposición no cumple con las exigencias previstas en el art. 224.1.b) de la LRJS y 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no razonar en absoluto en qué haya podido consistir la infracción de las únicas normas del ordenamiento ( arts. 26 y 31 ET y 3 y 1281 CC ) que se dicen vulneradas, porque, como se afirma en nuestra abundante jurisprudencia sobre la materia, la denuncia de la infracción legal en el recurso de casación que requiere la norma procesal laboral ( STS, de Pleno, de 23-9-2014, R. 4421/14 ), exige que se funde la infracción legal que se alega lo que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, teniendo en cuenta que están en juego las diversas posibles interpretaciones legales en relación con las normas cuya infracción se denuncia, lo que impone ineludiblemente que se razone de manera expresa, directa y clara sobre esas pretendidas infracciones que nacen de la interpretación de la que dice discrepar, (por todas, SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 , 13-7-2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , 11-11-2010, R. 79/10 , 16-3-2013, R. 73/12 , 26-6-2013, R. 165/11 , y 23-9-2014, R. 66/14 ).

Así se deduce no sólo de los artículos 205 , 207 y 210 de la LRJS para la casación común y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" , mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Y por último, de manera directa y relevante el artículo 210.2 LRJS establece que en el escrito de interposición del recurso "... se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ...". Como antes se ha podido ver, el escrito de interposición del recurso de casación contiene unas líneas -antes transcritas- de las que se quiere desprender por el recurrente la existencia de una justificación de la infracción, lo que a todas luces no cabe extraer de tan lacónico texto.

CUARTO

1.- En todo caso, partiendo de la realidad de los hechos probados que constan en la sentencia recurrida, la realidad es que en ningún momento quedó de manifiesto el hecho constitutivo y central de la demanda que se contiene en el suplico de la misma, que viene dado por la afirmación de que la empresa ha procedido a la supresión de las dietas desde el 1 de enero de 2.014, lo cual ya se ha visto que no ocurrió en absoluto (hechos probados quinto y sexto), sino que la empresa trató de introducir coherencia en el sistema de justificación y abono de las dietas precisamente dando cumplimiento al artículo 17 del Convenio, que condiciona su derecho al devengo "siempre que se completen las condiciones que marca la ley para que éste concepto esté considerado concepto extra salarial... ", razón por la que, para justificar que esa comunicación empresarial discutida en la demanda, la sentencia recurrida alude acertadamente a la obligación legal de la empresa de ajustarse a las previsiones de lo que se dispone en el artículo 26.2 ET , que ha de relacionarse forzosamente con el artículo 109.2 de la LGSS en la redacción dada por la Disposición Final Tercera del RDL 16/2013, de 20 de diciembre y al artículo 9.a.3) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que regula las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia dentro del capítulo destinado a la definición y determinación de la renta gravable, de manera que un cambio como el acaecido en la empresa sobre la manera de justificar las dietas a que se refiere el artículo 17 del Convenio, no infringió norma alguna, y por ello tampoco lo hizo la sentencia recurrida cuando además ofrece parámetros interpretativos sumamente acertados en relación con la forma en la que esa exigencia de justificación ha de llevarse a cabo, tal y como transcribimos en el fundamento de derecho Primero 2, porque la empresa permite esa justificación por "cualquier medio procedente en derecho", sin limitarse a un único medio de prueba, sino a todos aquellos que puedan resultar próximos y al alcance del trabajador " ... sin que la empresa pueda oponer un criterio optativo o limitante a la pretensión del trabajador que impida el reconocimiento de su derecho al devengo de la dieta ...".

  1. - En consecuencia, la ausencia de infracción alguna en la sentencia recurrida conduce también -además de las razones antes expresadas- tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación del segundo motivo del recurso y con ello del recurso de casación planteado, lo que determina la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus puntos.

Sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) desestimar el recurso de casación interpuesto por letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 23/2015. 2º) Confirmar la sentencia recurrida que desestimo la demanda presentada por el recurrente (en calidad de delegado sindical) contra Ivemon Ambulancias Egara, S.L. y los Comités de Empresa de Ivemón Egara, S.L. Tarrasa y Sabadell, sobre Conflicto Colectivo. 3º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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