STS 2545/2016, 1 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2545/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 89/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE SANT FRUITÓS DE BAGES, a través del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, debidamente representada por el Sr. Abogado de sus Servicios jurídicos, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 303/2011 , sostenido contra el Acuerdo adoptado el 19 de julio de 2010 por la Comissió dŽurbanisme de la Catalunya Central, en méritos del cual fue aprobada definitivamente una modificación del Plan general de ordenación del municipio de Sant Fruitós de Bages (DOGC 5713-13.9.2010); habiendo sido partes recurrida la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR INDUSTRIAL CARRETERA DE BERGA I SUBSECTOR 2, debidamente representado por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el Recurso número 303/2011, con fecha veinticuatro de julio de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" 1: RECHAZAR la excepción de inadmisibilidad opuesta por las demandadas.

2: ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 303/2011, promovido por la JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL SECTOR INDUSTRIAL CARRETERA DE BERGA 1-SUBSECTOR 2 (SANT FRUITÓS DE BAGES), contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE CATALUNYA, habiendo comparecido como codemandado el ILMO AYUNTAMIENTO DE SANT FRUITOS DE BAGES; y, en su consecuencia:

2.1: DECLARAR nula de pleno derecho la modificación del Plan general de ordenación del municipio de Sant Fruitós de Bages promovida con el fin de delimitar ámbitos de actuación para la implantación de infraestructuras urbanísticas comunes de abastecimiento de agua potable, haciéndose extensiva tal declaración de nulidad al acuerdo de aprobación de la misma, adoptado el día 19 de julio de 2010 por la COMISSIÓ D'URBANISME DE LA CATALUNYA CENTRAL (DOGC5713- 13.9.2010).

2.1: INSTAR del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA la publicación a su consta en el DOGC, del presente fallo, una vez éste haya adquirido firmeza. (...)"

Tal resolución fue completada por Auto dictado el seis de noviembre siguiente, cuya Parte Dispositiva acordaba:

"1: QUE NO HA LUGAR a aclarar nuestra Sentencia núm 603, de 24 de julio de

2015, recaída en los presentes autos del recurso ordinario núm 303/2011, promovido por la JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL SECTOR INDUSTRIAL CARRETERA DE BERGA 1-SUBSECTOR 2 (SANT FRUITÓS DE BAGES), contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, habiendo comparecido como codemandado el ILMO AYUNTAMIENTO DE SANT FRUITÓS DE BAGES.

2: QUE HA LUGAR A COMPLETAR EL FALLO de la susodicha Sentencia añadiendo a su punto 2.1, tras un punto y seguido, el siguiente pronunciamiento: ŽY, asimismo, DECLARAR NULO DEL PLENO DERECHO el artículo 122 del Decret 305/2006, de 18 de julio, por el que fue aprobado el reglamento de la Llei d'urbanisme (DOGC 4682-24.7.2006)Ž. Sin costas".

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de diez de diciembre de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT FRUITÓS DE BAGES formuló su recurso alegando "dos motivos que se exponen en las alegaciones quinta y sexta, correspondiéndose en ambos casos con el motivo establecido en el artículo 88.1c de la LRJCA y son los siguientes (...):

Primero. Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio reguladoras de la sentencia, consistente en que ésta incurre en incongruencia al resolver sobre extremos distintos a los argumentos y pretensiones de la parte actora, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución , del artículo 67 de la LRJCA , del artículo 218 de la LEC , y de la jurisprudencia aplicable (motivo previsto en el artículo 88.1.c de la LRJCA .

Segundo. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto, el artículo 27.2 de la LRJCA , dado que anula el POUM sin anular el artículo 122 deI RLU aplicado por dicho plan (motivo previsto en el artículo 88.1.c de la LRJCA )

-En cuanto al quebrantamiento concurrente en la Sentencia al no anular por sí misma el artículo 122 del RLU.

Las demandadas sostienen en el recurso la plena adecuación del POUM al artículo 122 del RLU, cosa que no entra ni siquiera a analizar la sentencia impugnada.

Por contra, la Sentencia anula el POUM por disconformidad de su régimen al régimen de gestión urbanística derivado del TRLU y apreciando ilegalidad del artículo 122 del RLU, pero sin llegar a declarar formalmente la nulidad de la disposición general en la parte dispositiva.

-Quebrantamiento derivado del auto de 6 de noviembre de 2015.

Podría suponerse que el auto 6 de noviembre de 2015 ha enmendado el quebrantamiento de forma que se denunciaba en el apartado 1 de este motivo de casación. Sin embargo, esto no es asi.

La modificación derivada de una aclaración, que en este caso ha sido a petición de parte, tal y como se encuentra normativamente configurada en el artículo 267, apartados 1 y 2 de la LOPJ , sólo puede alcanzar a la rectificación de errores materiales. También podrá aclarar conceptos oscuros, aclaración que no constituye realmente una modificación, sino el simple desarrollo explicativo de un aspecto del fallo que no sufre alteración alguna. (...)"

Por su parte, la GENERALIDAD DE CATALUÑA formula su recurso, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , considerando los siguientes motivos:

"PRIMERO: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la Sentencia y el Auto recurridos infringen los artículos 33.1 y 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa e incurren en incongruencia positiva o ultra petita contraria al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito."

En el mismo sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que los órganos de este orden jurisdiccional juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 33.2 de la citada Ley procesal permite a los Juzgados y Tribunales someter a la consideración de las partes la concurrencia de otros "motivos" en los que fundar el recurso o la oposición al mismo, también lo es que dicho precepto no alterar los términos del debate procesal, planteando a las partes otras "pretensiones" distintas a las formuladas en el escrito de demanda.

Al respecto, debe recordarse que en el presente caso el escrito de demanda se limitaba a plantear que no concurrían los requisitos del artículo 122 del Reglamento de la Ley de urbanismo para imputar el coste de ejecución de infraestructuras comunes al sector carretera de Berga 1, subsector 2. En ningún momento la demanda planteó como pretensión que el recurso debía estimarse por ilegalidad del artículo 122 del Reglamento de la Ley de urbanismo.

La Sentencia que se recurre, en definitiva, infringe los citados preceptos legales, incurriendo en desviación de los términos del debate procesal constitutiva de incongruencia positiva o ultra petita, dado que el fallo de la Sentencia no se ajusta al petitum de la demanda.

SEGUNDO: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 120.3 de la Constitución , porque la Sentencia que se recurre incurre en falta de motivación y en incongruencia por omisión, con vulneración de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ).

(...) La Sentencia recurrida y el posterior Auto aclaratorio y complementario del fallo se fundamentan en una anterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de diciembre de 2011 , que nada tiene que ver con el caso presente, porque la situación fáctica de ambas Sentencias, la recurrida en esta casación y la anterior de 13 de diciembre de 2011, es muy diferente; (...) en definitiva, no da ningún argumento que permita concluir sin ningún género de dudas que el artículo 122 del Reglamento de la Ley de urbanismo carece de cobertura legal. Se trata de una afirmación que el Tribunal a quo da por cierta, pero sin llegar a considerar los argumentos expuestos por esta parte en el escrito presentado el 12 de junio de 2015, en el que aducíamos la suficiente cobertura legal del citado precepto reglamentario; (...) no está suficientemente fundamentada, entre otras razones porque no realiza una auténtica valoración o examen de los preceptos legales que dan cobertura al artículo 122 del Reglamento de la Ley de urbanismo, en base al cual se aprobó la figura de planeamiento impugnada ante el Tribunal a quo. (...) Infringe las normas reguladoras de la sentencia susceptible de casación ( artículo 88.1.c de la LJ ) y por ello este Tribunal Supremo debe casarla".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de trece de abril del presente año y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida, JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR INDUSTRIAL CARRETERA DE BERGA I SUBSECTOR 2, que ha formulado su oposición a lo alegado de contrario "distinguiendo separadamente entre el recurso de casación interpuesto" por cada una de las recurrentes, para solicitar "se declare no haber lugar a los recursos de casación, confirmando la Sentencia recurrida".

CUARTO

Tras la oportuna tramitación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 303/2011 , contra el Acuerdo adoptado el 19 de julio de 2010 por la Comisión de Urbanismo de la Cataluña Central, por el que se aprobaba definitivamente una modificación del Plan general de ordenación del municipio de Sant Fruitós de Bages (DOGC 5713-13.9.2010).

SEGUNDO

Rechaza la sentencia de instancia con carácter previo, la alegación de inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto firme y consentido, dada la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto, en cuanto razona que "la actora dedujo un recurso administrativo improcedente; improcedente porque su pretensión era la de poner en entredicho el contenido del planeamiento impugnado y no un defecto intrínseco o exclusivo del acto de aprobación definitiva. Pero obró de esa manera como consecuencia de una indicación errónea de la Comissió dŽurbanisme de la Catalunya Central (DTS). Y como quiera que el recurso de alzada fue interpuesto, en todo caso, dentro del plazo de dos meses contemplado en el art 46.1 LJCA para deducir recurso contencioso-administrativo, lo propio hubiera sido que quien pergeñó un pie de recursos erróneo, hubiese salvado tal equivocación advirtiendo inmediatamente de la situación a una recurrente que había obrado de buena fe y que aún se hallaba en condiciones de deducir temporáneamente recurso en vía judicial.

Al no obrar de esa manera, la demandada hizo posible el actual estado de cosas y, con ello, como es lógico, la imposibilidad de aprovechar sus propias equivocaciones para truncar la acción emprendida por la hoy demandante.

Observaciones, todas ellas, cuyas consecuencias, como es obvio, deberán hacerse extensivas al Ayuntamiento codemandado".

TERCERO

Según la sentencia "El objetivo de la MPGOU no era otro que el de delimitar dos -llamémosles- macropolígonos para incluir en ellos ámbitos de actuación ya delimitados o definidos como "sectores de planeamiento en suelo urbanizable, delimitado y no delimitado" (nuevo art 289.1 de las normas urbanísticas del Plan general). Y ello, con el propósito de hacer recaer sobre tales sectores, a modo de gestión poligonal superpuesta, la carga consistente en facilitar y sufragar determinadas infraestructuras hidráulicas comunes para el abastecimiento de agua potable, consistentes en la construcción de nuevos depósitos de cabecera para el suministro domiciliario y en la ampliación de las instalaciones de la planta potabilizadora.

Se trataba, al cabo, de una modificación del planeamiento general, confesadamente basada en una técnica que tiene su reflejo normativo en el art 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio -RU -, por el que fue aprobado el reglamento ejecutivo del texto refundido de la Llei d'urbanisme".

CUARTO

Delimitado así el objeto del litigio, la Sala procedió al planteamiento de la "tesis", en cuanto a la "posibilidad de que la demanda pudiese prosperar por un motivo no alegado de forma suficientemente explícita por las partes; a saber: la ausencia de cobertura legal del art 122 RU, con todas sus secuelas".

Para resolver tal cuestión, la sala de instancia, se remite a la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales indirectos que ya apuntaban en la dirección de la "tesis" planteada en estos autos, si bien reconoce que "Hasta la presente, este Tribunal no había tenido la oportunidad de pronunciarse directamente sobre la legalidad o ilegalidad del art 122 RU. Sin embargo, las ocasiones en que tal precepto había salido a relucir (sin ser aplicable al caso por razones temporales), esta Sala y Sección no había dejado de aprovechar la circunstancia para expresar -siquiera de forma tácita- sus reservas sobre el encaje legal del precepto".

Recoge la resolución recurrida, el contenido de la Sentencia nº 936, de 13 de diciembre de 2011 , recaída en los autos del recurso ordinario nº 246/2009 y reproduce sus fundamentos, para concluir que "La Sentencia que acabamos de transcribir parcialmente nos estaba diciendo con claridad dos cosas:

  1. : Que una técnica como la prevista en el art 122 RU necesitaba venir precedida del oportuno reconocimiento legal; siendo, pues, insuficiente, el recurso directo a la potestad reglamentaria, y

  2. : Que la técnica pergeñada por el art 122 RU no podía encontrar soporte en las previsiones del TRLU.

La Sentencia no declaró nulo de pleno derecho el art 122 RU, pero porque el reglamento ejecutivo del TRLU no había entrado en vigor cuando se produjeron los hechos enjuiciados. Ello no obstante, se infiere sin dificultad de la Sentencia que en caso contrario la suerte del art 122 RU habría sido otra, habida cuenta de la incompatibilidad existente entre la técnica establecida por el precepto reglamentario y los designios de una norma de rango superior; a saber: el TRLU.

Y como quiera que en el supuesto que ahora nos ocupa, sí resultaba aplicable el art 122 RU en un contexto presidido por el TRLU, los razonamientos expuestos por este Tribunal en la Sentencia núm 936, de 13 de diciembre de 2011 , deberán llevarnos derechamente a declarar la nulidad de pleno derecho del art 122 RU y, como consecuencia de la misma, la de la propia MPGOU impugnada, al ser y declararse, ésta, tributaria del precepto reglamentario traído a colación.

Dicho, lo anterior, no sin añadir que de la mera taxonomía de obligaciones y cargas de la propiedad establecida por la Ley, en modo alguno cabía inferir autorizaciones implícitas para establecer reglamentariamente sistemas o formas de gestión urbanística huérfanas de un diseño legal básico y previo.

Por todo ello, la demanda deberá prosperar, sin que sea preciso entrar en mayores consideraciones".

QUINTO

Mediante Auto Aclaratorio de fecha seis de noviembre de dos mil quince y a solicitud de la parte codemandada se completó la sentencia, añadiendo al fallo "Y, asimismo, DECLARAR NULO DEL PLENO DERECHO el artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que fue aprobado el reglamento de la Llei d'urbanisme (DOGC 4682-24.7.2006)."

Tal operación se instó por el Ayuntamiento al poner de relieve el carácter incompleto del fallo dictado, que de ser coherente con su fundamentación debiera haberse completado con una declaración de nulidad del art 122 del Decreto/2005.

Según el Auto "tiene razón el Ayuntamiento, aunque la resolución de este extremo de su escrito deberá venir precedida de una explicación. Porque la tiene.

Hasta hace bien poco, esta Sala y Sección consideró que en supuestos como el de los autos principales, lo procedente era deferir la declaración de nulidad de la disposición de carácter general a un procedimiento de "cuestión de ilegalidad", incoado y resuelto tras alcanzar firmeza la Sentencia precedente.

Aunque este Tribunal era plenamente consciente de su potestad para invalidar disposiciones de carácter general, entendió en un principio que los rasgos legales de la cuestión de ilegalidad justificaban una manera de proceder como la descrita anteriormente.

El art 124.2 LJCA , obligaba a hacer público a través del correspondiente boletín oficial el planteamiento de la cuestión; alertando de forma específica y directa sobre su planteamiento y abriendo, con ello, la hipótesis de terceros, no interesados en los autos de origen, pero sí en que se determinase la adecuación o no a derecho del precepto reglamentario concernido.

Por otro lado, la cuestión de ilegalidad hacía posible que las partes -o alguna de ellas- elevase a la categoría de "pretensión" la invalidación de una norma reglamentaria puesta indirectamente en entredicho, sin las limitaciones existentes -existentes en tal tesitura- para los "suplicos" de las demandas interpuestas en los recursos propiamente dichos.

Pero lo cierto es que en los últimos tiempos el Tribunal Supremo (véase, a modo de ejemplo, su Auto de 19 de febrero de 2015 ) ha entendido que ése no era modo de proceder, y que ante una situación como la abordada por nuestra Sentencia núm 603, de 24 de julio de 2015 , lo propio era incluir en el fallo un pronunciamiento de nulidad de pleno derecho de la disposición general indirectamente cuestionada, sin más trámites. Y a tal doctrina nos vamos a atener, como no podría ser de otra manera".

Tras citar los preceptos aplicables, se concluye que "Y es de ver que en este caso se cumplen los requisitos legales establecidos para subsanar la omisión de pronunciamientos en el fallo, toda vez que aquí y ahora concurren las siguientes circunstancias:

Para empezar, nos enfrentamos a una cuestión merecedora de la consideración de "pretensión" (amén de la de "motivo"). Pretensión oportunamente deducida y sustanciada en los autos de origen.

Ciertamente: deducida y sustanciada tras plantear la tesis este Tribunal, al amparo del art 33.2 LJCA ; pero eso no la hace menos "pretensión", toda vez que dicha tesis fue acogida por la parte actora con el designio de ver reconocida la nulidad de pleno derecho del art 122 del Decret 305/2006.

Asimismo, sobre tal eventualidad se produjo un debate contradictorio y las otras partes (Ayuntamiento y Generalitat de Catalunya), tras ser interpeladas manifestaron lo que a su derecho convino (mediante escritos presentados el 12 de junio de 2015). Lo que a su derecho convino a propósito de la legalidad del art 122 del Decret 305/2006. Dándose, además, la circunstancia, de que sobre la Advocacia de la Generalitat de Catalunya concurría la doble condición de representante de la Administración que había aprobado el Plan urbanístico motivador de los autos, y de representante de la Administración (la misma) que en su día había aprobado el Decret 305/2006.

En otro orden de cosas, resulta evidente que nuestra Sentencia núm 603, de 24 de julio de 2015 , omitió en su fallo un pronunciamiento declarativo de la nulidad del precepto reglamentario anteriormente citado, pese a reflejarse, en los fundamentos jurídicos, un juicio de ilegalidad sobre el mismo.

Y en último término, hemos podido ver que esa omisión nos ha sido reprochada en tiempo y forma por la defensa letrada del Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages.

Por todo ello, preciso será completar el fallo de nuestra Sentencia ..."

SEXTO

Frente a la citada sentencia, se interpone el presente recurso.

Antes de entrar a examinar los concretos motivos esgrimidos por la parte, resulta conveniente efectuar algunas consideraciones de carácter general, sobre el ámbito de conocimiento normativo que a esta Sala corresponde en relación con el derecho urbanístico emanado de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dada la incidencia directa que las mismas han de tener a la hora de afrontar el núcleo esencial de los argumentos de la parte recurrente en casación. Conviene empezar recordando que el artículo 86.4 de la LJCA , dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014 (casación 3167/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5215/07 ), 28 de abril de 2011 (casación 2060/2007 ), 22 de octubre de 2010 (casación 5238/2006 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4255/2005 ), así como los pronunciamientos que en ellas se citan.

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4768/2007 : "Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación".

Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que todo el litigio ha girado sobre la interpretación y aplicación de un precepto (art 122), claramente perteneciente al derecho autonómico.

SÉPTIMO

La Generalidad de Cataluña formula su recurso, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , considerando los siguientes motivos:

El primer motivo se invoca por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la Sentencia y el Auto recurridos infringen los artículos 33.1 y 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa e incurren en incongruencia positiva o ultra petita contraria al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Según el motivo, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito." Y en el mismo sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que los órganos de este orden jurisdiccional juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

Sostiene la recurrente que "en el presente caso el escrito de demanda se limitaba a plantear que no concurrían los requisitos del artículo 122 del Reglamento de la Ley de urbanismo para imputar el coste de ejecución de infraestructuras comunes al sector carretera de Berga 1, subsector 2. En ningún momento la demanda planteó como pretensión que el recurso debía estimarse por ilegalidad del artículo 122 del Reglamento de la Ley de urbanismo", por lo que "La Sentencia que se recurre, en definitiva, infringe los citados preceptos legales, incurriendo en desviación de los términos del debate procesal constitutiva de incongruencia positiva o ultra petita, dado que el fallo de la Sentencia no se ajusta al petitum de la demanda"

OCTAVO

Para resolver este motivo, debemos señalar que el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión, siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

Como hemos señalado en la sentencia de 11 de octubre de 2012 "En el proceso contencioso-administrativo tanto las pretensiones como los motivos de oposición y las objeciones de admisibilidad se hacen valer mediante argumentaciones jurídicas y el artículo 33.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción exige que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzguen "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Ello sin perjuicio de que el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones o en el momento de dictar sentencia ( artículos 65.2 y 33.2 de la misma Ley )".

Sentado lo anterior, en el presente caso, antes de dictarse Sentencia, el Tribunal planteó una eventual estimación del recurso contencioso administrativo con base en la falta de cobertura legal del artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, y su incompatibilidad con el Texto refundido de la Ley de urbanismo (Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio) en materia de obligaciones y cargas de los propietarios de suelo y en materia de ámbitos y sistemas de actuación. El Tribunal , en definitiva, aducía una falta de cobertura legal de la delimitación de ámbitos de actuación para la ejecución de infraestructuras urbanísticas comunes prevista en el artículo 122 del Decreto 305/2006 , que es la norma que sirvió para aprobar la modificación de planeamiento recurrida, por lo que no puede considerarse que la motivación de la decisión anulatoria no hubiera sido puesta en conocimiento de las partes, con independencia del alcance de las alegaciones de las mismas.

NOVENO

Como segundo motivo, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 120.3 de la Constitución , porque la Sentencia que se recurre incurre en falta de motivación y en incongruencia por omisión, con vulneración de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ).

Según la parte "La Sentencia recurrida y el posterior Auto aclaratorio y complementario del fallo se fundamentan en una anterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de diciembre de 2011 , que nada tiene que ver con el caso presente, porque la situación fáctica de ambas Sentencias, la recurrida en esta casación y la anterior de 13 de diciembre de 2011, es muy diferente; (...) en definitiva, no da ningún argumento que permita concluir sin ningún género de dudas que el artículo 122 del Reglamento de la Ley de urbanismo carece de cobertura legal. Se trata de una afirmación que el Tribunal a quo da por cierta, pero sin llegar a considerar los argumentos expuestos por esta parte en el escrito presentado el 12 de junio de 2015, en el que aducíamos la suficiente cobertura legal del citado precepto reglamentario; (...) no está suficientemente fundamentada, entre otras razones porque no realiza una auténtica valoración o examen de los preceptos legales que dan cobertura al artículo 122 del Reglamento de la Ley de urbanismo, en base al cual se aprobó la figura de planeamiento impugnada ante el Tribunal a quo. (...) Infringe las normas reguladoras de la sentencia susceptible de casación ( artículo 88.1.c de la LJ ) y por ello este Tribunal Supremo debe casarla".

El motivo debe ser desestimado. Al analizar este motivo, procede aclarar que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una resolución motivada, aparece cumplido en términos adecuados cuando se expresa suficientemente la razón causal del fallo, sin que resulte exigible que el tribunal dé un tratamiento pormenorizado a cada uno de los argumentos o alegaciones de las partes.

Conviene en este sentido recordar que, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, está la que se realiza por remisión, técnica en virtud de la cual se incorporan a la sentencia los razonamientos jurídicos de una decisión anterior a la que se remite, técnica de motivación que no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución al que la resolución judicial se remite, esto es, no se exige una identidad sustancial entre los supuestos enjuiciados, sino una identidad tal que permita sostener una misma aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente caso, pues ambos supuestos se refieren a la legalidad del artículo 122 del Decreto 305/2006 .

DÉCIMO

la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT FRUITÓS DE BAGES formuló su recurso al amparo del artículos 88.1.c de la LRJCA .

El primero, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio reguladoras de la sentencia, consistente en que ésta incurre en incongruencia al resolver sobre extremos distintos a los argumentos y pretensiones de la parte actora, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución , del artículo 67 de la LRJCA , del artículo 218 de la LEC , y de la jurisprudencia aplicable (motivo previsto en el artículo 88.1.c de la LRJCA ).

El motivo debe ser desestimado. Sin perjuicio de remitirnos a la respuesta que a esta misma cuestión hemos dado en anteriores fundamentos, es lo cierto que lo planteado en el presente caso, no se refiere tanto a un problema de congruencia, como de falta de motivación, dado que lo que se alega es que la sala no ha explicitado las razones de la declaración de nulidad del precepto, razones que a juicio de esta Sala sí se exponen en la resolución recurrida, con independencia de que las mismas no sean compartidas por la parte.

De otra parte aclarar que, la Sala no tenía obligación, en clave de congruencia de dar respuesta a todas las alegaciones de la parte, realizadas al evacuar el trámite del art. 33 LJCA , dado que lo importante es la respuesta ofrecida a las pretensiones deducidas, con independencia de los argumentos que las sustentan.

DECIMOPRIMERO

El segundo motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto, el artículo 27.2 de la LRJCA , dado que "anula el POUM sin anular el artículo 122 del RLU aplicado por dicho plan", sosteniendo que "Por contra, la Sentencia anula el POUM por disconformidad de su régimen al régimen de gestión urbanística derivado del TRLU y apreciando ilegalidad del artículo 122 del RLU, pero sin llegar a declarar formalmente la nulidad de la disposición general en la parte dispositiva".

De otro lado, se alega que "Podría suponerse que el auto 6 de noviembre de 2015 ha enmendado el quebrantamiento de forma que se denunciaba en el apartado 1 de este motivo de casación. Sin embargo, esto no es así", según la recurrente "La modificación derivada de una aclaración, que en este caso ha sido a petición de parte, tal y como se encuentra normativamente configurada en el artículo 267, apartados 1 y 2 de la LOPJ , sólo puede alcanzar a la rectificación de errores materiales. También podrá aclarar conceptos oscuros, aclaración que no constituye realmente una modificación, sino el simple desarrollo explicativo de un aspecto del fallo que no sufre alteración alguna. (...)"

DECIMOSEGUNDO

Según el art. 27.2 LJCA , precepto que se cita como infringido: "Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general".

El motivo, tal y como ha sido planteado debe ser desestimado. No se alcanza a comprender como la Sala de instancia ha podido infringir un precepto que es, precisamente, el que le sirve de base para declarar su nulidad, bies es cierto que mediante un Auto posterior, pero nulidad al fin y al cabo.

Tampoco se comprende la posición recurrente, porque que fue ella quien instó el complemento de la sentencia al amparo del art. 267 LOPJ .

En cualquier caso y ciñéndonos a la denuncia efectuada, la Sala de instancia, razona conforme al art. 27.2 que "Pero lo cierto es que en los últimos tiempos el Tribunal Supremo (véase, a modo de ejemplo, su Auto de 19 de febrero de 2015 ) ha entendido que ése no era modo de proceder, y que ante una situación como la abordada por nuestra Sentencia núm 603, de 24 de julio de 2015 , lo propio era incluir en el fallo un pronunciamiento de nulidad de pleno derecho de la disposición general indirectamente cuestionada, sin más trámites. Y a tal doctrina nos vamos a atener, como no podría ser de otra manera".

En efecto, como hemos señalado, entre otros en Auto de diecinueve de febrero de dos mil quince : "La cuestión de ilegalidad se orienta, en efecto, a depurar del ordenamiento jurídico las disposiciones reglamentarias que resultan contrarias al ordenamiento jurídico, por el órgano jurisdiccional competente a tal fin.

Adelantamos ya en nuestro Auto de 22 de septiembre de 2014 , sin embargo, que la cuestión de ilegalidad constituye un mecanismo de colaboración entre órganos jurisdiccionales "específicamente diseñado para los supuestos en que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la legalidad de un acto dictado en aplicación de una disposición general carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de dicha disposición general", añadiendo "Así, pues, procede el planteamiento de la cuestión en el primero de los supuestos contemplados en el indicado precepto, esto es, cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición.

No ha lugar al planteamiento de la cuestión, en cambio, en los otros dos supuestos contemplados en los siguientes apartados de este mismo precepto. Específicamente referido su apartado 3 al Tribunal Supremo, interesa ahora centrarse en lo prevenido por el apartado 2 a) los efectos de solventar la presente controversia, y que dispone para el resto de los órganos jurisdiccionales que cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

Carece de sentido promover en tales casos cuestión de ilegalidad porque, en tanto que mecanismo de colaboración entre órganos jurisdiccionales, sólo se justifica el recurso a dicho mecanismo cuando difieren los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la legalidad del reglamento y del acto dictado en su ejecución. Así lo deja perfectamente explicitado nuestra Ley jurisdiccional en su Exposición de Motivos".

DECIMOTERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, para cada una de ellas, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 89/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE SANT FRUITÓS DE BAGES y la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 303/2011 , sostenido contra el Acuerdo adoptado el 19 de julio de 2010 por la Comissió dŽurbanisme de la Catalunya Central, en méritos del cual fue aprobada definitivamente una modificación del Plan general de ordenación del municipio de Sant Fruitós de Bages (DOGC 5713- 13.9.2010).

Imponer las costas procesales a las recurrentes, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Notifiquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Jose Juan Suay Rincon, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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