ATS 1645/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11105A
Número de Recurso10309/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1645/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó Sentencia, con fecha dieciocho de enero de 2016, en autos con referencia de Rollo de Sala número 3/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vélez -Málaga, en Sumario Ordinario número 2/2015, en la que se condenaba a Adriano , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la pena privativa de libertad. La Sentencia le impuso al condenado el pago de las costas procesales, así como, la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Rosana , y a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella, y de comunicarse por cualquier medio con la misma por tiempo de quince años.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Rosana . en la cantidad de 7.000 euros por sus lesiones y secuelas, y en la cantidad de 6.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adriano mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El único motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la aplicación indebida de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

  1. Sostiene el acusado que de la prueba practicada no se puede inferir la presencia del "animus necandi", al no haber tenido en ningún momento la intención de acabar con la vida de la víctima, sino que tan solo estuvo movido por una rabia incontenible al decirle ésta que su hija era de su hermano, cogiendo una copa y tirándola al suelo por lo que le dio en el hombro, desconociendo que estuviese herida; manifestando haber consumido droga ese día.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que, sobre las 14.00 horas del día 15 de noviembre de 2014, el acusado, cuando se encontraba en un restaurante de la localidad de Almayate (Málaga), se dirigió a quien fue su pareja sentimental durante cinco años y cuya relación terminó hace tres meses, Rosana ., con la que tiene en común una hija menor de edad (de tres años), y tras quitarle una copa de vidrio que tenía en la mano, con ánimo de acabar con su vida, la golpeó con ésta en el cuello y cara.

    Como consecuencia de ello la perjudicada Rosana . sufrió lesiones consistentes en: herida inciso-contusa de bordes irregulares en región mandibular izquierda que afecta a piel y tejido celular subcutáneo, herida incisa en región de cara lateral de cuello afectando a estructuras profundas de unos cinco centímetros de puerta de entrada con afectación muscular, vascular (vientre posterior de músculo esternocleidomastoideo y arterias nutricias del mismo) y nerviosa (sección de ramas sensitivas); que precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en: ligadura por transfixión de los vasos arteriales seccionados y sutura en dos planos del músculo esternocleidomastoideo que se encuentra retraído en su cubo distal, sutura de tejido celular subcutáneo y piel de ambas heridas, todo ello derivado de varias asistencias médicas objetivamente necesarias para la curación. Habiendo requerido un tiempo de estabilización lesional de 58 días, durante los cuales 58 días ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales, 5 días de ellos en régimen de ingreso hospitalario. Con secuelas consistentes en parestesias de zonas acras, limitación de la abducción en los últimos 90 grados, mueve más de 90º, y perjuicio estético consecuencia de una cicatriz.

    Además, se declara acreditado por la Sentencia de instancia que dichas heridas comprometieron la vida de la lesionada, creando un riesgo vital para la misma y que los hechos se produjeron en presencia de la hija menor de ambos.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración la parte del cuerpo a donde se dirigieron los golpes, la cara y el cuello, conocida por su fragilidad y la conservación de centros vitales; por la fuerza empleada para penetrar ampliamente en el tejido y causar daños en órganos vitales (las heridas sufridas conllevaron la sección de arterias, nervios y músculos); por el tipo de instrumento utilizado, una copa de cristal cuyo borde es muy fino y de fácil fractura; y porque los Médicos Forenses han sido categóricos al afirmar que si no se hubiera actuado médicamente con urgencia, las lesiones causadas hubieran comprometido la vida de la víctima, descartando que las mismas se produjeran por lanzar un vaso o copa al aire.

    La Sala sentenciadora consideró, de una forma ajustada a derecho, que la única calificación posible era la de homicidio, ya que de dichos datos infirió que el acusado, sea directo o eventual, actuó con dolo de matar, no siendo atendible el argumento desarrollado en el recurso de que tan solo estuvo movido por una rabia incontenible al decirle la víctima que su hija era de su hermano, que desconocía las lesiones de la víctima y que había tomado drogas.

    En cuanto al supuesto "estímulo", el mismo carece de toda relevancia. Respecto a que había tomado drogas, cabe indicar que no se ha aportado prueba alguna al respecto; habiendo declarado los agentes policiales que le detuvieron que no observaron que estuviese afectado por el consumo de droga.

    También, valoró el Tribunal a quo, para descartar que el acusado desconociese que la víctima había resultado lesionada, que su novia actual declaró en su día que el procesado cuando llegó a la casa de sus padres les manifestó que le había roto un vaso en la cara a su ex pareja.

    En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual. La zona atacada -cara y cuello- así como el arma empleada -copa de cristal de fácil fractura- y la sección de arterias, nervios y músculos, conllevan, según lo expuesto, la inferencia sobre el dolo homicida del acusado.

    El motivo ha de inadmitirse de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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