ATS 1651/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11103A
Número de Recurso20417/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1651/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 9853/2015, dimanante de Expediente Penitenciario nº 1968/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó auto de fecha 26 de enero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Severiano , contra los autos de fechas 14 de julio y 1 de octubre de 2015 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 1968/15 en los que se desestimaron los recursos formulados por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla en su sesión de fecha 26 de marzo de 2015" .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Severiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara García-Perrote Latorre.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el Auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, Auto nº 3779/2012 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 18 de octubre de 2012 y Auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 23 de septiembre de 2005, recurso 127/2005 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 26 de enero de 2016 , que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto recurrido presenta la contradicción con los autos citados como de contraste, pues deniega el permiso de salida porque entiende que no concurren los requisitos teleológicos de carácter subjetivo del artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario debido a la trayectoria delictiva del penado, condenado en ocho sentencias firmes a penas que suman cinco años y once meses y el licenciamiento definitivo está previsto para el 18 de abril de 2018; en tanto que los Autos de contraste consideran, en supuestos idénticos de trayectoria delictiva y lejanía en el licenciamiento definitivo, que en la aplicación del artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario es necesario analizar si las condiciones actuales han cambiado de forma que sea compatible con los permisos y fijar condiciones que faciliten el buen uso del permiso.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 26-01-16 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , constata la concurrencia en el recurrente de los requisitos de índole objetiva precisos para la concesión de los permisos, y expone las variables negativas que desaconsejan la misma en el caso del recurrente, constando que ha sido condenado en ocho sentencias firmes a penas que suman cinco años y once meses, y el licenciamiento definitivo está previsto para el 18 de abril de 2018, a lo que se añade que el interno tiene una larga trayectoria delictiva, iniciada en 1979 con numerosos ingresos penitenciarios, concluyendo que existe un elevadísimo riesgo de quebrantamiento de condena y de comisión de nuevos delitos.

    En el Auto nº 3779/2012 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de octubre de 2012 , citado como de contraste, se señala que el penado inició la comisión de delitos muy joven, con 18 años, y siguió cometiendo delitos hasta los 21 años, ahora tiene 28 años y lleva cuatro años y seis meses de prisión ininterrumpidos, tiempo que ha aprovechado para aumentar su cultura y formación, contando con un fuerte apoyo familiar.

    El Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 23 de septiembre de 2005, recurso 127/2005 , citado como de contraste, no se ha unido a los autos al comunicar la Letrado de la Administración de Justicia que no consta en la Sección 3ª de dicha Audiencia recurso con el número indicado.

    De todo lo expuesto se concluye, que las circunstancias fácticas que se han valorado en el auto de contraste, son diferentes, muy distintas a las del ahora recurrente; así, los delitos se cometieron en un período de edad lejano y el interno ha aprovechado el tiempo en prisión para efectuar un cambio positivo. En el recurso no se indican cuáles serían los cambios del penado en el momento actual, ni qué condiciones cabría fijar para reducir el riesgo elevadísimo del mal uso del permiso.

    A la vista de lo expuesto, y, en definitiva, tanto el Auto recurrido como el invocado en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno que, en el caso del recurrente, ante los factores indicados, ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en el caso citado de contraste, ausentes dichos factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con la otra resolución, que, como la recurrida, ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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