ATS 1647/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11072A
Número de Recurso708/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1647/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 61/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 450/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, cuyo fallo dispone expresamente que:

"Que debemos condenar y condenamos a Leandro , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que fuese frecuentado por ella a menos de 500 metros; así como a la prohibición de que comunique con ella por cualquier forma, todo ello, por plazo de 10 años; al abono de una tercera parte de las costas procesales, incluidas, en tal porcentaje, las de la acusación particular; y, disponemos que quede sujeto, igualmente, a una medida de libertad vigilada por plazo de 5 años y a que indemnice a Estela con la cantidad de 10.000 euros, que devengarán los intereses del artículo 576.1 de la LEC , desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Leandro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. María Dolores Betancort Quintana, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Magistrada Sra. Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma el recurrente que el Tribunal de instancia erró en la valoración de los informes periciales obrantes en las actuaciones por cuanto "arrojan datos que de forma clara y contundente contradicen el factum de la sentencia desvirtuando los elementos fundamentales en los que el Tribunal sentenciador sustenta su decisión de condena."

    En concreto refiere los siguientes documentos en los que se evidencia el error en la valoración de la prueba cometido por el Tribunal de instancia:

    -Informe Psicológico Forense de fecha 28 de mayo de 2013 (folios 99 a 103).

    -Informe Pericial Psicológico, de fecha 20 de mayo de 2013 (folios 90 a 94 de las actuaciones).

    -Informe Contradictorio de fecha 13 de enero de 2016.

    -Informe forense de fecha 2 de febrero de 2012 (folios 24 a 26 de las actuaciones).

    -Las declaraciones de la víctima (tanto en instrucción como en el plenario).

    Concluye el recurrente que, en virtud de la prueba documental que alega y la interpretación exculpatoria de la misma que ofrece, el Tribunal de instancia debió haber dictado sentencia absolutoria.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

    Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales hemos afirmado que no se tratan de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    También hemos dicho que los dictámenes periciales solo pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003, de 9 de abril y 54/2015, de 11 de febrero , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que entre las 18:30 y las 19:00 horas del día 28 de enero de 2012, el recurrente se encontraba en el domicilio de quien, con anterioridad, fue su pareja sentimental, Estela , quien accedió a darle un masaje en el cuello. A tal efecto el recurrente se desnudó, a excepción de sus calzoncillos, y se tumbó en la cama del dormitorio.

    "Cuando Estela inició el masaje, el recurrente, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, la agarró fuertemente tumbándola boca abajo en la cama, se colocó con su cuerpo encima de ella, inmovilizándola y agarrándola por los brazos y, como quiera que la misma le rogara que no le hiciera daño y se negase a mantener relaciones sexuales, la mordió en el brazo izquierdo logrando, no obstante la oposición de Estela que le pedía que la dejara, penetrarla analmente sin llegar a eyacular dado que, al percatarse el recurrente de que Estela estaba sangrando se retiró momentáneamente", circunstancia que la víctima aprovechó para refugiarse en el cuarto de baño al tiempo que pedía al recurrente que abandonase su casa.

    A consecuencia de los hechos Estela sufrió un hematoma en el hombro izquierdo, por mordedura humana, otro hematoma en el costado izquierdo y una pequeña fisura anal.

    El recurrente denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia basado en documentos y, a tal efecto, designa tres tipos de documentos: primero los informes periciales psicológicos realizados sobre la víctima; segundo, las declaraciones de la misma tanto en sede de instrucción como en el plenario; y, tercero, el informe forense de fecha 2 de febrero de 2012 (folios 24 a 26 de las actuaciones).

    No tiene razón el recurrente.

    Los documentos designados carecen, todos ellos, de aptitud a fin de ser considerados como tales a efectos casacionales.

    En concreto, los diferentes documentos periciales invocados, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, no pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales por cuanto, en primer lugar, nos hallamos ante pruebas personales sometidas a los principios de oralidad, contradicción e inmediación por cuanto los mismos fueron ratificados y ampliados en el acto del plenario por los propios facultativos que los realizaron. En segundo lugar, por cuanto los informes no son idénticos entre sí, sino que presentan divergencias notables relativas a las consecuencias derivadas de los hechos y su eventual producción. En este sentido, son claramente discrepantes, de un lado, el informe presentado a instancia del recurrente en el que se afirma que la agresión padecida por la víctima es una fabulación (folios 54 a 61 del Rollo de la Audiencia Provincial); y, de otro lado, el dictamen pericial forense obrante a los folios 99 a 103 de las actuaciones en el que se concluye que "respecto al relato de los hechos denunciados encontramos consistencia interna, estabilidad del relato en el tiempo y contexto, así como sentimientos y pensamientos durante y después de los supuestos hechos congruentes con dicha vivencia" y el informe obrante a los folios 90 a 94, de fecha 20 de mayo de 2013, ratificado y ampliado en el plenario por la Psicóloga Covadonga , quien afirmó, entre otras cosas, que sus padecimientos eran compatibles con la agresión que la víctima dijo haber sufrido. Y, por último, tampoco pueden ser considerados como pruebas a efectos casacionales por cuanto los referidos informes no son las únicas pruebas válidamente producidas en el plenario en orden a la acreditación de los hechos por los que fue condenado el recurrente pues, en particular, el fallo condenatorio se sustentó de la declaración incriminatoria dada por la víctima en el acto del juicio oral.

    En relación con las declaraciones de la víctima, tanto las vertidas en fase de instrucción como la vertida en el plenario, tampoco tiene la aptitud de ser consideradas como documentos a efectos casacionales pues, hemos dicho, no tiene tal consideración las pruebas personales sometidas a la inmediación del Juzgador.

    Por último, el informe forense obrante en las actuaciones tampoco tiene la consideración de documento a efectos casacionales por cuanto, de un lado es un informe pericial sobre las eventuales lesiones sufridas por la víctima y no es literosuficiente ya que sobre ese extremo existieron, así lo justificó el Tribunal de instancia, otras pruebas y, en particular, la declaración plenaria de la víctima y, como prueba documental, el informe de urgencias, de fecha 1 de febrero de 2011 (folios 11 a 14), en el que se constata la efectiva lesión en el ano padecida por aquella. Y, de otro lado, por cuanto el documento lejos de evidenciar la inexistencia de la agresión padecida, viene a reforzar tal conclusión ya que, en primer término, el Tribunal de instancia consideró al referido informe como elemento corroborador del testimonio incriminatorio de la víctima al constatar la existencia de la mordedura y los hematomas en el cuerpo de esta; y, en segundo lugar, el Tribunal a quo consideró al dictamen forense compatible con el informe de urgencias antes referido en el que se constata la efectiva lesión padecida por la víctima (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia).

    De conformidad con lo expuesto, no puede prosperar el motivo formulado por cuanto ninguno de los documentos alegados tiene aptitud a fin de ser considerado como tal a efectos casacionales.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de casación, infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente tan solo que "en base a la argumentación anteriormente desarrollada en el primer motivo de casación, invocamos, al amparo del artículo 849.1 LECrim , la aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal y demás concordantes invocados en la sentencia recurrida, por cuanto los hechos no son constitutivos de un delito de agresión sexual."

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código penal "en base a la argumentación desarrollada en el primer motivo de casación."

No tiene razón el recurrente por cuanto vincula el éxito del presente motivo a la previa estimación del motivo precedente que, sin embargo, ha sido desestimado de conformidad con los razonamientos referidos en la letra C) del Fundamento de Derecho Primero de ese auto al que nos remitimos.

Asimismo, debe denegarse la razón al recurrente en su reproche por cuanto no ajustó su denuncia de indebida aplicación de los artículos 178 y 179 CP al relato de hechos probados contenido en sentencia, cuyo respeto constituye el requisito de prosperabilidad del motivo prevenido en el artículo 849.1 LECrim . En efecto el relato de hechos probados describe de forma clara que el recurrente penetró analmente a la víctima y empleó para ello la violencia pues la agarró, la inmovilizó y la mordió.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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