ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11039A
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario n.º 995/2014-A la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) dictó Auto de fecha 7 de septiembre de 2016 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gobi Consultors d'Estructures, S.L., y D. Darío , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2016 en un juicio ordinario seguido por cuantía inferior a 600.000 euros, cuyo objeto fue una acción de responsabilidad extracontractual y de condena dineraria; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Dicho recurso de casación se articula en un único motivo (folio 53 del escrito), a su vez dividido en cinco apartados, sin encabezamiento alguno. Como apartado "A", invoca literalmente "infracción del artículo 1902 del Código Civil Acción del daño extracontractual en conexión con el artículo 224.4 , 209.3º de la LEC , y artículo 218.1 (Indebido pronunciamiento sobre costas)". Desarrolla las razones por las que no se muestra conforme con que la sentencia de primera instancia no estime probada la pérdida de aplicaciones informáticas alegada en la demanda. Considera además que la sentencia de apelación contiene una estimación parcial del recurso en su fundamento jurídico quinto, de lo que deduce que no existe motivo para que le fueran impuestas las costas en ambas instancias.

Bajo el apartado "B" alega infracción del artículo 1902 del Código Civil , pero el texto se dedica a desarrollar exclusivamente una argumentación tendente a justificar en qué manera considera que la prueba practicada debe conducir a tener por acreditados los presupuestos para la estimación de la acción ejercitada en la demanda, que califica como acción del artículo 1902 del Código Civil . Se detallan consideraciones relativas a la prueba pericial, documental y testifical aportadas.

Bajo el apartado "C" se invoca sin mayor argumentación "error en la valoración de la prueba", desglosado en "error patente e interdicción de la arbitrariedad o irracionabilidad", e "infracción del artículo 218.2 de la LEC , por la falta de la lógica ni de la razón". Bajo tal presentación se transcriben frases de un interrogatorio testifical y del interrogatorio del demandado al parecer practicados en el acto de la vista, párrafos de la sentencia apelada, y un examen de ciertos documentos e imágenes de pantalla de ordenador, entre los que se intercalan comentarios del redactor del escrito. No existe argumentación ninguna citando ni haciendo referencia a ninguna otra norma jurídica, ni a ninguna sentencia del Tribunal Supremo o de alguna Audiencia Provincial.

Los apartados "D" y "E" se limitan a expresar que han quedado acreditados los presupuestos necesarios para que prosperase la acción instada en su día al amparo del artículo 1902 del Código Civil , y que por ello no ha lugar a la imposición de costas en primera ni en segunda instancia, por infracción del artículo 1902 del Código Civil en conexión con el artículo 218.2 de la LEC .

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal vulnera el art. 24 de la Constitución Española , y reproduce el contenido del escrito de interposición de los recursos inadmitidos a trámite.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues sólo a lo largo del cuerpo de cada uno de los motivos alegados se expresa el razonamiento por el que la recurrente considera que se han infringido la normativa y los preceptos que va citando. En todo caso omitiendo establecer con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, haciendo necesario que se entre a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte;

  2. respecto del segundo motivo de casación invocado, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringido el artículo 1902 del Código Civil ", sin especificar siquiera una sola sentencia de esta Sala cuya doctrina pudiera haber sido desconocida por la sentencia apelada. En cuanto a la razón de invocar dicho precepto, debe deducirse que se encuentra en la conexión que advierte la parte recurrente entre el mismo y el contenido de los artículos 224.4 , 209.3 º y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conexión que no se detalla ni argumenta a lo largo del cuerpo del escrito, y que sólo queda evidenciada por la conclusión expresada al final del recurso: dado que el recurrente considera que de haberse valorado correctamente la prueba por la Audiencia Provincial se hubiera estimado su pretensión fundamentada en el artículo 1902 del Código Civil , nunca debieron habérsele impuesto las costas del juicio, en ninguna de las dos instancias.

    La invocación del artículo 1902 del Código Civil en ningún momento se presenta como una infracción de norma de contenido sustantivo, pues en cuanto puede deducirse del escrito debido a su falta de argumentación, en realidad se refiere exclusivamente a un reproche del recurrente a la sentencia de apelación por no alcanzar las consecuencias probatorias que pretendía la parte. Es decir, se pretende únicamente la aplicación de las normas sobre carga y valoración de la prueba hoy contenidas en el art. 217 de la LEC , norma de naturaleza procesal, cuya infracción en su caso constituiría el objeto de un eventual recurso extraordinario por infracción procesal, y por tanto excede del ámbito del recurso de casación, reservado este último a cuestiones sustantivas;

  3. respecto del ambos motivos de casación, por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente dedica la práctica totalidad de su escrito a reproducir aspectos de la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia, transcribiendo declaraciones de parte y de testigos, y comentando documentos de los que deduce que la sentencia de apelación incurre en un error en la valoración de la prueba, que se evidencia como la verdadera fundamentación del recurso de casación, en coherencia con el título del apartado "C" del motivo del mismo. De dicho pretendido error se derivará la pretensión última del recurrente, que se concreta en los apartados "D" y "E", y que se concreta en que se tengan por probados los hechos que afirmaba, y en consecuencia, no se le condene en costas.

    La sentencia de apelación dedica precisamente sus fundamentos de Derecho décimo a decimoquinto a explicar las razones por las que considera, en una exhaustiva valoración de la prueba, que no pueden alcanzarse las conclusiones fácticas pretendidas por el recurrente. Resulta evidente, pues, que la argumentación del recurso se dirige, exclusivamente, a combatir la apreciación fáctica realizada por la Audiencia Provincial, y de ahí que las alegaciones que formula bajo la invocación del interés casacional no se refieran a la incorrecta aplicación de cierta doctrina jurisprudencial (pues ni invoca doctrina alguna, ni siquiera cita una sola sentencia de esta Sala o de una Audiencia Provincial) sino que pretendan un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de infracción de derechos fundamentales que se atribuyen al auto dictado por la Audiencia Provincial, se concluye que la inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de Gobi Consultors d'Estructures, S.L., y D. Darío , contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 27 de abril de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR