STS 2582/2016, 12 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2582/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Maribel , representada por el procurador D. José Luis Barragués Fernández y dirigida por el letrado D. Ignacio García Matos, contra la sentencia de 14 de mayo de 2012 dictada por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso ordinario número 748/2010. Han sido partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, de otro, el Principado de Asturias, representado y dirigido por el letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª. Maribel , contra la resolución del TEAC a que el mismo se contrae, que se anula por no ser ajustada a derecho, debiendo por la Administración tributaria realizarse nueva liquidación en la que se lleve a cabo la deducción de 187.706,60 euros, y se recalculen los intereses legales de la indemnización litigiosa en la forma señalada en esta resolución, anulando igualmente la sanción impuesta, y desestimando el recurso en todo lo demás. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de Dª. Maribel , interpone recurso de casación en base a los siguientes motivos: «Primero.- Al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, en cuanto que la Sentencia incurre en infracción de los artículos 1.1 , 9.2 , 10.1 y 14 de la Constitución Española , en relación con el artículo 20.2 de la Ley de Impuestos de Sucesiones y Donaciones y Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Segundo.- Al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, en cuanto que la Sentencia incurre en infracción de los artículos 1.1 , 9.2 , 9.3 , 10.1 y 14 de la Constitución Española , en relación con el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , artículo 2.3 del Código Civil y Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Tercero.- Al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , en relación con los artículos 3.1 del Código Civil , artículos 20.2 a y 24 de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, así como los artículos 9 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( artículo 6 del Tratado de la Unión Europea ).».

Termina suplicando de la Sala se case y revoque la sentencia recurrida exclusivamente en lo que a su fundamento de derecho tercero y sus consecuencias jurídicas trasladadas a su fallo se refiere.

TERCERO

Por auto de 21 de mayo de 2015 esta Sala acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 20.2 letra a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio sin poder contraer matrimonio, en tanto circunscribe a los «cónyuges» la aplicación del régimen regulado para el «Grupo II», por su eventual contradicción con los artículos 14 y 31.1 de la Constitución Española .

CUARTO

El 21 de junio de 2016 el Pleno del Tribunal Constitucional dictó auto en el que se acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada en este recurso.

QUINTO

Efectuado traslado a las partes para alegaciones, se acordó señalar día para votación y fallo, fijándose el 8 de noviembre de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el procurador D. José Luis Barragués Fernández, actuando en nombre y representación de Dª. Maribel , la sentencia, de 14 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 748/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Motivos de casación

El presente recurso de casación se formula al amparo de los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, en cuanto que la sentencia incurre en infracción de los artículos 1.1 , 9.2 , 10.1 y 14 de la Constitución Española , en relación con el artículo 20.2 de la Ley de Impuestos de Sucesiones y Donaciones y de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

Segundo.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, en cuanto que la sentencia incurre en infracción de los artículos 1.1 , 9.2 , 9.3 , 10.1 y 14 de la Constitución Española , en relación con el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , del artículo 2.3 del Código Civil y de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

Tercero.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , en relación con los artículos 3.1 del Código Civil , artículos 20.2 a y 24 de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, así como los artículos 9 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( artículo 6 del Tratado de la Unión Europea ).

TERCERO

Precisión previa

Esta Sala por auto de 21 de mayo de 2015 planteó ante el Tribunal Constitucional, y haciéndose eco de los motivos de casación esgrimidos, la constitucionalidad del artículo 20.2 letra a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

Por auto de 21 de junio de 2016 el Tribunal Constitucional inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

CUARTO

Decisión de la Sala

Es evidente, dado el planteamiento del recurso de casación, que alega contra la sentencia impugnada los preceptos constitucionales invocados, la necesidad de su desestimación; conclusión a la que coadyuva el auto del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 2016 , que al inadmitir a trámite la cuestión planteada, rechaza que se produzcan las infracciones constitucionales denunciadas.

Efectivamente, y cualquiera que sea nuestra opinión sobre la validez constitucional, en el concreto asunto que se decide, del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , la cuestión ha sido definitivamente resuelta por el Tribunal Constitucional a cuya decisión y cumplimiento quedamos vinculados.

De otra parte, y siendo estas las únicas cuestiones que el recurso de casación interpuesto plantea es manifiesta la necesidad de su desestimación, sin que podamos tomar en consideración alegaciones del recurrente sobre el alcance y significación del término «cónyuge», que se efectúan en el escrito de fecha 1 de septiembre de 2016. Tal alegación comporta un cambio radical del contenido del litigio, al menos en casación, recurso en el que no cabe un cambio de planteamiento como el efectuado por la recurrente.

QUINTO

Costas

En materia de costas, y a la vista de nuestro criterio sobre el fondo de la cuestión discutida y la constitucionalidad del precepto controvertido, no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de Dª. Maribel , contra la sentencia de 14 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 748/2010 . 2º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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