ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:11013A
Número de Recurso1694/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 130/2015 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación en virtud de lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998"

Han presentado alegaciones las partes personadas, Don Donato como parte recurrida y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por D. Donato contra la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia de 1 de agosto de 2014, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"(...) la resolución administrativa recurrida se sustenta en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil , por haber sido detenido el 12 de diciembre de 2000 en Granollers por hurto, número de diligencias NUM000 , sin que haya dado cuenta del trámite de las referidas diligencias o actuaciones.

La información expresada aparece reflejada en el expediente administrativo por primera vez en el informe de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil incorporado al mismo con posterioridad al auto propuesta del Juez Encargado del Registro Civil e inmediatamente antes de dictarse la resolución recurrida, sin que mediara trámite alguno de audiencia al promotor del expediente, por lo que este no tuvo ocasión de informar a la Administración demandada acerca del resultado de tales diligencias policiales. Ante ello no resulta reprochable al solicitante de nacionalidad que no ofreciera información en la tramitación del expediente administrativo de nacionalidad acerca del resultado de las diligencias policiales referidas.

Por otro lado, la parte demandante aporta con su escrito de demanda un documento acreditativo de la ausencia de datos referentes a dichas diligencias y detención en fichero del sistema de información de la Policía de la Generalitat de personas físicas, gestionado por la Dirección General de la Policía del Departamento de Interior.

Ante tales circunstancias y dada la escueta información ofrecida por la Administración demandante acerca los supuestos antecedentes policiales del promotor del expediente, único extremo fáctico en que sustenta su negativa a apreciar buena conducta cívica y, consiguientemente, a concederle la nacionalidad española, no puede ser tomado en consideración para justificar esta resolución.

En cualquier caso, la extraordinaria antigüedad de los hechos a que se refiere el antecedente policial señalado, atendida su naturaleza, impediría considerarlos un verdadero obstáculo para la apreciación de buena conducta cívica en el recurrente, frente a lo pretendido por la Administración demandada.

Pues bien, desvirtuado el único elemento de juicio en que sustenta la resolución administrativa recurrida la negativa a apreciar buena conducta cívica en el recurrente, que sirve de único fundamento a la denegación de nacionalidad, ha de estimarse esta infundada.

Partiendo de la premisa anterior, la prueba de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales de nuestra comunidad que pone de manifiesto el informe del Juez Encargado del Registro Civil, junto con el resto de información incorporada al expediente administrativo acerca del modo de vida del promotor, permiten estimar acreditada su buena conducta cívica , necesariamente vinculada al cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles.

Por todo lo expuesto, procede la estimación de presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa recurrida y el reconocimiento del recurrente a la concesión de nacionalidad española".

(La negrilla y subrayado es nuestro).

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articulan dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Aduce en esencia el recurrente en el primer motivo, que existe infracción del artículo 22. 4 del Código Civil porque atribuye la Resolución había denegado por falta de buena conducta cívica la nacionalidad, al haber cometido un hurto anterior a la petición de nacionalidad que ocultó.

En el segundo motivo, alega en esencia que se ha vulnerado los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , al haberse llevado a cabo una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba por estimar como acreditada la buena conducta cívica por el mero transcurso del tiempo transcurrido.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que no se dan al caso. Máxime, si la sentencia estima probada la buena conducta cívica atendiendo al régimen de vida del solicitante de acuerdo a los principios y valores de nuestra comunidad que pone de manifiesto el Juez Encargado del Registro Civil, sin que resulte reprochable la omisión de información sobre el resultado de las diligencias policiales, toda vez que, reflejadas en el expediente administrativo con posterioridad al auto propuesta del Juez Encargado del Registro Civil no se dio trámite de audiencia.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, ya que la Sala de instancia no ha presumido la buena conducta cívica antes bien al contrario, previa ponderación de las circunstancias del caso, la ha considerado acreditada atendiendo a la extraordinaria antigüedad de los hechos y a su naturaleza, así como a la vida normalizada del solicitante.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 6 de abril de 2016).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1694/2016 interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia de 23 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 130/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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