ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:10951A
Número de Recurso238/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 400/12 seguido a instancia de D. Aureliano contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión que se suscita consiste en decidir si debe entenderse estimada la solicitud de prestaciones al FOGASA por silencio administrativo (por transcurso de los 3 meses), aunque aquélla se realizara superado el año desde el auto de insolvencia empresarial.

El trabajador ejecutante fue despedido y por sentencia que devino firme se condenó a la empresa demandada a abonar al actor 527,62 € por los conceptos salariales en ella señalados. En proceso de ejecución forzosa recayó auto de insolvencia provisional de 15/06/2009, acordándose el archivo de las actuaciones el 30/06/2009.

El trabajador presentó la solicitud de prestaciones al FOGASA el 01/03/2011, que denegó la prestación el 19/07/2011.

La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada contra el citado organismo de garantía, decisión que fue confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de febrero de 2015 (R. 33/2014 ). Esta sentencia argumenta que el actor no tiene derecho a las prestaciones solicitadas, porque cuando lo solicitó había transcurrido en exceso el plazo de 1 año establecido en el art. 33.7 ET . A lo que añade la sentencia que no cabe aplicar el silencio administrativo alegado, por cuanto el crédito salarial estaba extinguido en el fecha de presentación de la referida solicitud.

  1. En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en que la solicitud fue estimada por silencio administrativo, al haber transcurrido más de 3 meses desde su presentación con arreglo a los arts. 42 y 43 LRJPAC.

    La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de febrero de 2015 (R. 33/2014 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso la indemnización por despido fue acordada en conciliación previa y en ejecución del acta de conciliación se dictó auto de insolvencia empresarial el 11/01/2012, que fue decretada el 21/02/2012. El trabajador solicitó las prestaciones al FOGASA el 28/11/2011, sin que a la fecha del juicio recayera resolución administrativa al respecto.

    La sentencia de suplicación considera que el FOGASA es igualmente responsable aunque la indemnización se acordara en acto de conciliación administrativo de acuerdo con el art. 33.2 ET y que la solicitud de prestaciones debe considerarse estimada por silencio administrativo al haber transcurrido más de 3 meses desde que fue efectuada.

  2. La contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    En el caso que ahora nos ocupa existe una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas y es que en la sentencia recurrida el trabajador solicitó las prestaciones del FOGASA cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de 1 año establecido en el art. 33.7 ET y esta circunstancia se tiene en cuenta por dicha resolución para descartar el juego del silencio administrativo, al considerar que el crédito salarial estaba ya extinguido en el momento de su solicitud; mientras que en la sentencia de contraste el trabajador reclama al FOGASA las prestaciones dentro de plazo.

  3. En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 712/14 , interpuesto por D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 6 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 400/12 seguido a instancia de D. Aureliano contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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