ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:10940A
Número de Recurso3952/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 420/12 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra AGENCIA DE INNOVACIÓN Y FINANCIACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de septiembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015 se formalizó por D. Carlos Francisco en representación de SI MISMO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante presta servicios como empleado público para la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y FINANCIACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN. Al actor se le comunicó circular informativa del Director General estableciendo la nueva jornada y horario de aplicación a partir del 1/4/2012 a los trabajadores afectados por adhesión al Convenio del personal laboral, lo que supone un incremento de dos horas y medias semanales. En relación con dicha medida, la representación del Comité presentó demanda sobre conflicto colectivo, dictándose sentencia desestimatoria por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos (Autos 2/2012), de 5/7/2012 que fue revocada por la del TS de 10/10/2013, Rec 95/12 , que declaró la nulidad de la medida de extensión del nuevo horario impuesto, al entender que la Agencia no forma parte de la "Administración" y por tanto no le es de aplicación la Ley Autonómica que establecía la medida. Posteriormente, partiendo de la sentencia invocada y de la Disposición Adicional 71ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, la demandada dictó resolución de 10/2/2014 estableciendo que la jornada laboral para el personal de la Agencia afectado por la adhesión al Convenio seria de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual, sobre una jornada promedio de 7,5 horas diarias, jornada semanal que se desarrollará en dependencias administrativas, con carácter general, y en las condiciones señaladas. Desde abril de 2012 la jornada semanal del actor se ha mantenido en las 37,5 horas semanales.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se solicita la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo - jornada y horario -, operada en abril de 20102 y subsidiariamente su carácter injustificado, condenando a la demandada a indemnizar con el importe de las horas de trabajo efectuadas por encima de lo inicialmente convenido de manera previa a la modificación (dos horas y media semanales) y cuantificadas a precio de hora extra, esto es, por los daños y perjuicios que le ha reportado el incumplimiento de la demandada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la medida de extensión del nuevo horario impuesto al actor -sin perjuicio de la incidencia que haya podido tener la normativa posterior en tal ámbito-, condenando a la demandada abonarle la cantidad de 1.141,63 € correspondientes al importe de las horas de trabajo efectuadas por encima de lo inicialmente convenido de manera previa a la modificación, por el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de julio de 2012. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 16/7/2014 en el sentido de indicar que el valor de la hora ordinaria percibida por el actor durante el primer semestre ascendió a 23,59 euros, así como la posibilidad de recurso de suplicación.

Contra dicha sentencia interponen recurso de suplicación ambas partes, y que son desestimados por la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 22 de septiembre de 2015 (Rec 683/15 ). En lo que ahora interesa en relación con el presente recurso, se efectúan las siguientes consideraciones: 1) El recurrente sostiene que la regulación de la jornada que corresponde a los trabajadores de la Agencia demandada es la que se contiene en el artículo 65 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León , al que se produjo la adhesión en su día, y no la que determina el artículo 65 de la Ley 1/2012 y que se contiene en la instrucción de 18 de abril de 2012. Añade que la sentencia de instancia, apartándose de la sentencia del Supremo ha declarado la validez, a partir de 01/07/2012 , de la medida de incremento de jornada en aplicación de Ley Estatal 2/2012, de 29 de junio, (BOE 30/6/2012). Extremo que no es admitido por la Sala de suplicación pues si bien a las cantidades reclamadas hasta la fecha de la demanda no se les puede aplicar una norma que entró en vigor con posterioridad, lo que hace el Magistrado de Instancia es aplicar una norma posterior a un período posterior. 2) La alegación de litispendencia, también es desestimada pues el Tribunal Supremo no se pronunció sobre la aplicación de la Ley 2/2002 al caso concreto. 3) Estima de aplicación la Disposición Adicional 71ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado a la Agencia demandada porque dada la redacción de la norma, la demandada forma parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cuanto incardinada en el ámbito de la Administración Institucional. 4) No procede el interés solicitado porque el art 29.3 ET es únicamente aplicable a cantidades de carácter salarial y aquí se reclama en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en cuatro motivos. En el primero, plantea la posibilidad de aplicar a un ente público de derecho privado una norma sobre jornada distinta a la pactada y que no incluye expresamente a dichos entes en su ámbito de aplicación; En el segundo, insiste en la existencia de litispendencia, el tercero en relación con la cosa juzgada material y la vinculación de la sentencia individual a lo resuelto en el conflicto colectivo y el cuarto para la reclamación del interés por mora.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para el primer motivo y el tercero , invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013, (Rec 95/12 ), que declara la nulidad de la medida de extensión del nuevo horario impuesto en la Agencia de Innovación y Financiación empresarial de Castilla y León. En consecuencia, la regulación de la jornada que corresponde a los trabajadores de la Agencia demandada es la que se contiene en la norma laboral aplicable, esto es, el artículo 65 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León , al que se produjo la adhesión en su día, y no la que determina el art. 65 de la Ley 1/2012 , y que se contiene en la Instrucción de 18 de abril de 2.012. Y ello al entender que la literalidad del art 65 de la Ley 1/2012 de la referida Comunidad Autónoma no incluye entre los afectados por la medida a los entes públicos de derecho privado, pero sí a los organismos autónomos, por lo que perviven las condiciones pactadas en el Convenio Colectivo que se venía aplicando por adhesión.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, aunque en ambos casos se trata de la misma empresa demandada y se pronuncian sobre una misma modificación de condiciones de trabajo de jornada y salario. Ahora bien, las acciones ejercitadas y la normativa de aplicación, en función de la que resuelven es diferente, lo que quiebra la identidad sustancial. La sentencia de contraste, conoce del conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, contra la decisión de la Administración Autonómica de Castilla y León de incrementar la jornada, en dos horas y treinta minutos semanales, al personal laboral del ente público de derecho privado, Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, en aplicación del artículo 65 de la Ley 1/2012 de la referida Comunidad Autónoma, adoptada con efectos de 1/4/2012. La sentencia declara la nulidad de la medida puesto que la citada norma omite en su enunciado a los Entes Públicos de Derecho Privado, naturaleza jurídica ésta que se corresponde con la de la Entidad demandada para la que prestan servicios los trabajadores afectados por el conflicto.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de una reclamación individual, en la que el trabajador solicita la nulidad de la medida de extensión del nuevo horario impuesto en abril de 2012 y la condena a la demandada de la cantidad correspondiente al importe de las horas de trabajo efectuadas por encima de lo inicialmente convenido de manera previa a la modificación, por el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 hasta la fecha de la vista en el juicio de instancia, mayo 2014 en el que se fijó la cuantía en 9.176,13 euros. Para resolver la cuestión, la sentencia parte de la vinculación establecida por el art 160.5 LRJS a lo resuelto en el conflicto colectivo, con efectos de cosa juzgada positiva o prejudicial por lo que habiéndose declarado la nulidad de la medida de extensión de horario en el conflicto colectivo, aplica lo resuelto y declara la nulidad. Ahora bien, por lo que se refiere al importe de la reclamación del perjuicio causado por las horas realizadas en exceso, se limita hasta el 1 de julio de 2012. La Disposición Adicional 71ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (BOE de 30.06.2012), resolvió que la jornada laboral para el personal público sería de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual, sobre una jornada promedio de 7,5 horas diarias. La demandada forma parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cuanto incardinada en el ámbito de la Administración Institucional y por ello se estima está incluida en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional 71ª de la Ley 2/2012 , aunque no lo estuviera, conforme lo resuelto por el Tribunal Supremo en la Ley 1/2012. En dicha Disposición Adicional se incluye entre el Sector Público a las sociedades mercantiles, por lo que se concluye que no existe razón para no incluir a los Entes Públicos de Derecho Privado en lo que en dicha norma establece. Esto es, el Tribunal Supremo resolvió en la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo sobre la aplicación a Ente Público de Derecho Privado de la ley autonómica 1/2012 a efectos de la jornada, pero no se pronunció sobre la aplicación de la ley 2/2012 de Presupuestos del Estado, que es sobre la que resuelve la recurrida.

  2. - A) En el motivo segundo , y en relación con la litispendencia, invoca la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2012 (Rec. 4005/2011 ) que confirma la falta de acción, siguiendo para ello la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 7/05/2010 (R. 3347/2009 ), y según la cual la situación de cesión ilegal debe estar vigente en el momento de presentación de la demanda. La demandante había solicitado la declaración de existencia de cesión ilegal y había interpuesto la correspondiente demanda el día 11/06/2010, cuando ya se había extinguido la contrata el 30 de abril anterior, permaneciendo la actora como trabajadora de su empleadora, y sin que fuera contratada por la nueva adjudicataria.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la razón de decidir. En efecto en la sentencia de contraste, se cuestiona la fecha en deben subsistir los servicios para la supuesta empresa cesionaria respecto de la incoación de actuaciones encaminadas a la declaración en la vía judicial de cesión ilegal. La sentencia sostiene que lo determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación es la demanda interpuesta, momento en el que se producen los efectos de la litispendencia, que surge cuando procesalmente se ejercita de forma hábil la pretensión - a través de la demanda-. En este caso la razón de decidir se basa en que cuando se presenta la demanda, ya se había extinguido la contrata entre Telefónica de España SA con Atos Origin SAU, permaneciendo la actora como trabajadora de esta última, y sin que fuera contratada por la nueva adjudicataria. Nada semejante se relata en la recurrida, en la que se impugna una modificación de condiciones de trabajo, ampliación de la jornada y una reclamación de indemnización por el incumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo que declaró la nulidad de la medida. En este caso, y como se ha expuesto anteriormente, la Ley estatal 2/2012 no pudo ser tenida en cuenta en la sentencia resolviendo el conflicto colectivo previo, por ser posterior a la presentación de la demanda. En la demanda actual, presentada el 27/4/2012 , se reclaman cantidades devengadas como indemnización por el incumplimiento de la jornada, desde abril de 2012 hasta mayo 2014. Se estima parcialmente la reclamación limitando la misma hasta el 1/7/2012, en aplicación de la Ley Estatal 2/2012. A las cantidades reclamadas hasta la fecha de la demanda no se les aplicar una norma que entró en vigor con posterioridad, pero lo que se hace es aplicar una norma posterior a un período posterior y eso no supone la vulneración denunciada por el trabajador recurrente. En definitiva, se aplica una norma que entró en vigor en fecha posterior a la demanda a un período devengado igualmente posteriormente a la entrada en vigor de dicha norma.

  3. - Por lo que se refiere al cuarto motivo - intereses- aporta la recurrente de contraste la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2008 (rec. 414/2007 ), en la que a propósito de la indemnización por daños derivados de accidente de trabajo, se matiza, por lo que aquí interesa, la doctrina previa sobre los intereses por mora de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , aclarando que el criterio mantenido por la STS de 17-7-2007 fue el de no aplicar intereses sino fijar la indemnización conforme a la actualización de los importes del baremo anexo a la LRCSCVM llevada a cabo por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente a la fecha de dictarse la sentencia. Pero la Sala considera conveniente flexibilizar la interpretación de los llamados intereses moratorios de manera que se apliquen automáticamente a favor del acreedor desde la interpelación judicial, porque las sentencias dictadas en la materia no producen efectos constitutivos sino que son meramente declarativas de un derecho que ya tenía el acreedor; derecho que exige para su completa satisfacción el abono de los intereses desde el momento en que se reclaman judicialmente. Ahora bien, todo ello en el bien entendido que el sistema de actualización y el de intereses no pueden utilizarse simultáneamente. Ciertamente, se sostiene en la sentencia que la solución adoptada --fijación de intereses-- "si bien ha de constituir regla general de aplicación, pese a ello no obsta a que en supuestos excepcionales sea factible acudir al mecanismo de la actualización; en el bien entendido de que ambos sistemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea".

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las acciones ejercitadas, el alcance de los debates y la razón de decidir. Por otra parte, sobre la cuestión casacional, aplicación del art 29.3 ET , la sentencia de contaste no se pronuncia. Asimismo, en la sentencia recurrida no se debate sobre la aplicación de los intereses previstos en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , que es la razón de decidir de la contraste. En el caso de autos, se reclama una indemnización por los perjuicios causados por el incumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo que declaró la nulidad de la medida de ampliación de jornada. La sentencia rechaza la denunciada infracción del art 29.3 ET , en lo relativo a la falta de condena al pago de intereses, al entender que dicho precepto es únicamente aplicable a cantidades de carácter salarial y aquí se reclama dicha cuantía en concepto de indemnización. Sin embargo, en la sentencia de contraste se reclama la indemnización por daños y perjuicios consecuencia de un accidente de trabajo, y tras matizar a favor, con carácter general, del reconocimiento de intereses, rechaza en todo caso la aplicación simultánea del sistema de actualización del baremo y del de fijación de intereses moratorios del art 1800 CC , como medio de resarcimiento del acreedor, admitiendo que excepcionalmente se opte por el primero. En el caso, se concluye que se dan las condiciones para el reconocimiento de los intereses reclamados.

  4. - En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Así, no es suficiente, como pretende la demandante, con la identidad de petición y de demandas, pues queda acreditado que son diferentes las acciones ejercitadas y la normativa de aplicación, lo que quiebra la identidad sustancial.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Francisco en representación de SI MISMO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 683/15 , interpuesto por D. Carlos Francisco y por AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CYL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 420/12 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra AGENCIA DE INNOVACIÓN Y FINANCIACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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