ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:10925A
Número de Recurso3945/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 256/13 seguido a instancia de D. Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 13 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Máximo Padilla Fernández en nombre y representación de D. Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 13 de Julio de 2015 (R. 445/2015 ) revoca la sentencia de instancia que estimaba la demanda interpuesta por el demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero de 2013, dejándola sin efecto y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la prestación de viudedad correspondiente con la Base Reguladora de 1.797,80 euros.

El recurrente convivió con la causante en análoga relación de afectividad a la conyugal desde 1990 hasta el fallecimiento de esta, ocurrido el 27/07/12. Los interesados la formalización del documento público en fecha 23/09/2010 y la inscripción en el registro de parejas de hecho fue el 21/11/2011 por lo que la constitución formal como pareja de hecho previamente al fallecimiento, no se efectuó con la antelación legalmente requerida de dos años antes de producirse el hecho causante. Cuando el recurrente solicitó la pensión de viudedad el INSS se la denegó por no cumplir los requisitos del art. 174.3 LGSS . La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho esa resolución, interpretando el citado artículo según la doctrina unificada que exige como requisito para acreditar la existencia de pareja de hecho la inscripción en alguno de los registros específicos de las Comunidades autónomas o Ayuntamientos o la constitución mediante documento público.

La recurrente alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 25 de mayo de 2010 (R. 2969/2009 ), en la que se plantea el problema de si la acreditación de existencia de una pareja de hecho solo puede hacerse mediante el certificado de empadronamiento o puede acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en derecho, a efectos de lucrar una pensión de viudedad causada antes del 1 de enero de 2008. El INSS había denegado el derecho por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento, exigido por la disposición adicional 3ª Ley 40/2007 . Al hacer el juicio de contradicción la Sala IV considera irrelevante la fecha del hecho causante, anterior o posterior a la vigencia de la citada Ley, y entiende que el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS puede interpretarse de muy diversas formas de las cuales el certificado de empadronamiento es un medio más de prueba entre otros posibles. La Sala discrepa del argumento del INSS que distingue entre "acreditación de la existencia de la pareja de hecho" y la "acreditación de la convivencia" por considerarlo artificioso, terminando por afirmar que si esa interpretación en cuanto a la forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho es así para la aplicación ordinaria y "pro futuro" del art. 174.3 LGSS , con más motivo es válida para los supuestos excepcionales de la disposición adicional 3ª, pues exigir a los interesados el cumplimiento de un requisito en el que nunca habían pensado es hacer ineficaz la norma.

Por lo expuesto anteriormente consideramos preferible no proponer la falta de contradicción como causa de inadmisión, cuando incluso la propia parte recurrente solicita una vuelta a esa doctrina, y en todo caso hay una reiterada doctrina unificada a la que se ajusta la decisión de la sentencia recurrida. Así, por ejemplo, las SSTS de esta Sala de 9 de febrero (rcud 1339/2014) y 10 de marzo de 2015 (rcud 2309/2014); concretamente en la segunda STS se discute el valor documental de la cartilla sanitaria y la Sala IV declara que con la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia y dado el carácter constitutivo y ad solemnitatem que la jurisprudencia constitucional atribuye a los requisitos legales, la solución conforme a derecho es que la cartilla de Seguridad Social no equivale al documento público exigido por el art. 174.3 LGSS . También hay que citar las SSTS de 24 de octubre de 2014 (rcud 1025/2012), del Pleno , y las posteriores de 9.2.2015 (rcud 1339/2014 ) y las que en ella se citan, 10.3.2015 (rcud 2309/2014 ), 29.6.2015 (rcud 2684/2014 ), 7.7.2015 (rcud 3284/2014 ), 16.12.2015 (rcud 3453/2014 ), 17.12.2015 (rcud 2882/2014 ), 18.12.2015 (rcud 2944/2014 ) y 23.2.2016 (rcud 3271/2014 ).

La doctrina del Pleno puede resumirse en los siguientes razonamientos: «1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

» 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

» De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

» Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud. 3600/2011 -).

» 2. En el presente caso, con independencia de que se tratara de un supuesto de pareja ubicada en una Comunidad Autónoma con regulación específica y, en tal sentido, afectado por la STC 40/2014 , lo cierto es que no consta documento público alguno, del que quepa desprender la prueba de la pareja de hecho en los términos indicados en la doctrina jurisprudencial reseñada, a la que se añaden los razonamientos ampliados de la STS/4ª/ Pleno de 22 de septiembre 2014 (rcud. 1958/2012 ) en que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial».

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Máximo Padilla Fernández, en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 13 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 445/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 256/13 seguido a instancia de D. Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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