ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:10985A
Número de Recurso1499/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Juan Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 82/2016 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 20 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y segundo del escrito de interposición, amparados en el artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , y séptimo, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

  2. Carecer manifiestamente de fundamento los motivos décimo a decimoquinto del recurso de casación, por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

Trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por el Ministerio Fiscal, no así por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, rectificada por auto de 5 de abril de 2016 , anula la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid de fecha 30 de julio de 2015 y, asimismo, inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente contra determinados actos de procedimiento tributario inspector, comunicación electrónica para comparecer ante la Inspección el 4 de marzo de 2015 a las 13 horas para la firma del acta de inspección, código de seguro de verificación y acta de inspección.

SEGUNDO .- Lo primero que debemos recordar, saliendo al paso de las alegaciones evacuadas por el Ministerio Fiscal con motivo del trámite de audiencia conferido, es que, en este caso, aunque inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es por ello que debe entenderse, a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución-, como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación, conforme al artículo 86.1 de la Ley de esta jurisdicción (LRJCA ).

TERCERO .- En relación con la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 20 de junio de 2016, relativa a la inidoneidad del cauce procesal elegido en relación con los motivos primero, segundo y séptimo, conviene comenzar señalando que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Los motivos primero, segundo y séptimo del actual recurso, en contra del parecer expresado por el recurrente en sus alegaciones, revelan una patente falta de correspondencia entre la argumentación desplegada y el cauce procesal elegido, de manera que deben ser inadmitidos por la deficiente técnica casacional empleada.

En particular, el motivo primero debió formularse al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , no del apartado a) de dicho precepto. Así, en dicho motivo no se alega un defecto de jurisdicción, sino la falta de complemento de la sentencia impugnada (que no se produce porque el auto de 5 de abril de 2016 de la Sala de Madrid complementa la sentencia recurrida) y la incongruencia omisiva en la que la misma incurre, a juicio de la parte actora. Como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse entre otros, los Autos de 16 de junio de 2011 -casación 2439/2010-, 19 de febrero de 2009 -casación 2932/2008- y de 6 de mayo de 2010 -casación 6335/2009-), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tal motivo son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, y no tienen relación alguna con el supuesto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se denuncia.

En cuanto al motivo segundo, también se utiliza el cauce del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional para invocar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , al no admitir la sentencia "una pretensión relativa a una vía de hecho reflejada en las actuaciones materiales tributarias lesivas de derechos fundamentales" , pero esa alegación también excede notoriamente del cauce procesal contemplado en el artículo 88.1.a) de dicha Ley , según acabamos de exponer.

Y respecto del motivo séptimo, basado en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , se alega la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , pero dicha alegación debió encauzarse a través del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues se trata de un vicio in iudicando , como sostiene acertadamente el Fiscal en sus alegaciones, produciéndose, en suma, una nueva falta de correspondencia entre el motivo que se pretende articular y el cauce procesal adecuado. Baste recordar, en este sentido, que el motivo que tipifica el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al error in iudicando , es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

QUINTO .- Entrando a examinar la segunda causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la providencia de fecha de 20 de junio de 2016, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar concretamente los motivos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del escrito de interposición, despliega una argumentación más propia de un escrito de demanda que de un recurso de casación, pues si bien se aduce la infracción de determinados preceptos constitucionales y de doctrina jurisprudencial, no vierte crítica alguna dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y menos aún los que constituyen el núcleo de la decisión desestimatoria.

En detalle, en esos motivos la parte recurrente aduce la infracción del derecho fundamental a la buena administración, a ser emplazado por la Administración Tributaria en su domicilio, a rechazar el uso por la Administración de pruebas ilícitas o prohibidas, a la intimidad personal y a la condición de parte en el procedimiento administrativo de inspección, invocando distinta doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Pues bien, constituye una desnaturalización del recurso de casación limitarse la parte recurrente a lo largo de estos motivos a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada, razón por la que hemos de concluir que deben inadmitirse los motivos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

SEXTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el sentido de que el actual recurso de casación está correctamente fundamentado, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y contradicen la doctrina de la Sala, anteriormente expuesta.

Debemos recordar nuevamente que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, por todas auto de 22 de enero de 2015 (recurso de casación nº 2453/2014), citado en nuestra sentencia de 28 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 1037/2014), que "el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia recurrida, en virtud del motivo o motivos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido sino un recurso que sólo indirectamente a través del control del Derecho que aplica el Tribunal a quo resuelve el tema controvertido, por tanto es fundamental e indispensable efectuar en el escrito de interposición una crítica razonada de los argumentos de la sentencia de instancia que se estimen no ajustados a Derecho".

No estará de más recordar, finalmente, que la jurisprudencia ha señalado con similar reiteración que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión; y que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador" , de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir los motivos primero, segundo, séptimo, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del recurso de casación nº 1499/2016 interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 82/2016 ; así como la admisión de los restantes motivos articulados en el mismo. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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