ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:10974A
Número de Recurso20759/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado 178/15 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León en el Rollo 35/16 se dictó sentencia de 11/04/16 , frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 20/06/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 8 de septiembre, vía lexnet, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de Bernardo personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando sentirse "agraviada por la decisión de no aplicar el artículo 847 de la vigente Ley 41/2015 de cinco de Octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluida en el Auto que deniega la petición de tener por preparado el Recurso de Casación, máxime cuando el Fundamento de Derecho Único del Auto denegatorio, se basa en la exclusiva aplicación del apartado primero de la Disposición Transitoria Única de la referida Ley, obviando el párrafo segundo que prevé la posibilidad de formular Recurso de Casación, en aquellas resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a su entrada en vigor (06/12/2015) que se encuentren en tramitación".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de noviembre, dictaminó: "...El Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por D. Bernardo , procediendo su desestimación".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, de fecha 20 de junio de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 11.04.16, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León dictada en el procedimiento abreviado 178/15.

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación lo que no es posible en tanto que la citada Ley establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, en procedimiento iniciado en el 2015.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de 20.06.16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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