ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:10966A
Número de Recurso20903/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por EL MINISTERIO FSICAL, contra Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 4 de julio de 2016 , que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa nº 43/2014-J, Sumario nº 4/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha primero de junio, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia en el recurso de apelación nº 43/2014 , contra la sentencia dictada por Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, Sumario nº 4/2014.

Segundo.- Contra dicha sentencia el Ministerio Fiscal presentó escrito de preparación del recurso de casación el 20 de junio de 2016, que fue denegada por auto de 4 de julio de 2016 .

Tercero.- En fecha 26 de octubre de 2016, el Ministerio Fiscal presenta en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, escrito interponiendo recurso de queja contra dicho auto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de queja contra el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sec. 4ª, de fecha 4 de julio de 2016 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada por la misma Sección el 1 de junio del mismo año, en la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión.

En el referido auto se denegó tener por preparado el recurso de casación del Ministerio Fiscal, al entender que se había presentado fuera del plazo legal. Se señala en el Auto que la sentencia fue notificada a las partes por medio de sus procuradores el 7 de junio, con efectos de 8 de junio; que en igual sentido al Ministerio Fiscal, según diligencia extendida por el Letrado de la Administración de Justicia de fecha 7 de junio; que fue notificada personalmente al acusado el día 8 y a la acusación particular el día 9; que la copia de la sentencia en la que consta el sello de la Fiscalía Provincial está datada el 13 de junio; y que el Ministerio Fiscal presentó escrito de preparación del recurso de casación el día 20 de junio.

El Ministerio Fiscal admite las anteriores precisiones relativas a las fechas relevantes de la tramitación, pero añade que en la diligencia de constancia del día 7 de junio, extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, se hace constar que en esa fecha se remite el acto de comunicación a la Fiscalía, pero la fecha de recepción de dicho acto, y argumenta citando el artículo 151.2 de la LEC , según el cual los actos de comunicación al Ministerio Fiscal..., se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción. Y que a estos efectos, solamente consta como recepción por el Ministerio Fiscal un sello en la copia de la sentencia que se devuelve, con la fecha 13 de junio. Así, descontando los días inhábiles, dice, el escrito se presentó dentro del quinto día desde la notificación, por lo que estaba dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea no requiere el examen de los principios que han de regir las resoluciones relativas al acceso a los recursos por quienes son parte en un proceso, aspecto en el cual se comparten las reflexiones contenidas en el Auto impugnado, sino, más simplemente, examinar si, dados los datos disponibles, el Ministerio Fiscal presentó fuera de plazo su escrito solicitando tener por preparado recurso de casación. No obstante, es procedente recordar que en la regulación contenida en los artículos 149 y siguientes de la LEC sobre los actos de comunicación judicial, se otorga especial relevancia a la acreditación de que la notificación ha sido recibida por quien ha de ser notificado.

Y, en el sentido expuesto, es pacífico que consta que con fecha 7 de junio se remite el acto de comunicación de la sentencia a la Fiscalía Provincial, y que, consta igualmente que con fecha 14 de junio se recibe nuevamente en la Audiencia el acto de notificación de la resolución de fecha 2 de junio, que se había remitido a la Fiscalía. En el Auto recurrido se señala que, además, consta en las actuaciones un sello de salida del expediente el mismo día 7. Pero, aún así, no habiéndose procedido a la notificación por medios telemáticos o electrónicos, sigue sin constar la fecha de recepción en Fiscalía, pues, consiguientemente, no se dispone de resguardo acreditativo de su recepción, y no habiéndose extendido diligencia que acredite la entrada en la Fiscalía, solamente se dispone, como dato indicativo, de la copia de la sentencia devuelta por ésta, dándose por notificados, en la que consta como fecha el 13 de junio.

Por lo tanto, aunque se puede determinar la fecha en la que el acto de notificación salió de la Audiencia, no ocurre lo mismo con la fecha en la que fue efectivamente recibido en la Fiscalía, sin que existan razones para presumir que fue recibida en alguna fecha concreta de entre las comprendidas entre los días 7 y 14 de junio, y con menos razón, en una fecha que determine la imposibilidad de acceder al recurso.

Ha de concluirse, pues, que no consta, de modo fehaciente, la fecha en la que la notificación fue recibida en la Fiscalía. Siendo así, y dado que la única fecha atendible es la del 13 de junio, habiéndose presentado el escrito el día 20 siguiente, una vez descontados los días inhábiles, ha de entenderse que se presentó en el plazo legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 4 de julio de 2016, que denegaba la preparación del recurso de casación, de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sec. 4 ª, que se revoca, ordenando a la misma dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 858 y siguientes de la LECrim .

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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