ATS 1620/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10898A
Número de Recurso1084/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1620/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección tercera), se ha dictado sentencia de 2 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 75/2015 , dimanante del procedimiento Diligencias Previas nº 1081/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, por la que se condena a Desiderio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 150 CP en relación con el artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de alevosía del artículo 22.1º del Código Penal a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas del juicio. Asimismo, deberá indemnizar a Herminio en la suma de 3.539,90 euros por los gastos odontológicos.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Desiderio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé presentó recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 y 2 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

La acusación particular, Herminio , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Aurora Gómez Villaboa Mandri, se opusieron al recurso, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente formula el primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; y el segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. En el primer motivo refiere la ausencia de prueba de cargo para destruir su presunción de inocencia.

    En el segundo motivo, considera que el juicio efectuado por la Sala respecto a su participación en la agresión es irrazonable y arbitrario, por no haberse basado en datos suficientemente acreditados. En consecuencia, concluye que no puede concluirse que sea autor del delito de lesiones por el que fue condenado.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico fundamento, la valoración de la prueba.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Conforme al hecho probado el día 18 de agosto de 2013, Desiderio , en el interior de la discoteca Frog, con un taburete le dio un fuerte golpe en la cabeza, por detrás, a Herminio , provocando que cayera al suelo y sufriera lesiones consistentes en contusión bucal con hematoma, pérdida total de pieza dentaria 21, ruptura parcial de las piezas dentales 11 y 12 y luxación de la pieza dental 22. Lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en colación de implante autólogo, reconstrucción de las piezas mediante colocación de implantes y puentes, habiendo abonado por ello el perjudicado la suma de 3.539,90 euros, tardando en curar 148 días, 60 de ellos de carácter impeditivos ; quedándole como secuelas la pérdida total de cuatro piezas dentales y trastorno por estrés postraumático de carácter moderado.

    Desde la perspectiva de la presunción de inocencia la Sala contó con prueba suficiente para estimar que fue el comportamiento del recurrente el que produjo las lesiones a la víctima. A tal efecto, su participación resulta incuestionable por la declaración de la testigo Sofía , madre del lesionado, quien manifestó que fueron a la discoteca con su familia, en un momento dado vio a otro de sus hijos arriba de una escalera y le preguntó "¿Qué ha pasado?", le contestó "¡ Herminio !", subió la escalera y vio a su hijo "grogui", le decía "mamá, mamá, mi diente". Ella intentó tranquilizarle, lo llevaron al hospital. No vio la agresión, pero al día siguiente fueron a la discoteca y le explicaron que el agresor le había dado por detrás con un taburete. El encargado y portero de la discoteca, Bernabe , manifestó en el acto del juicio que vio a un chico con un taburete levantado por encima de su cabeza y le dio a un holandés por detrás en la cabeza, que se dio cuenta de que le iba a golpear y que como iba detrás de su agresor casi estuvo a punto de cogerle el taburete. El chico holandés cayó al suelo, había sangre y al agresor lo retuvieron en la puerta, pero logró salir corriendo. Cuando iba a llamar a la policía pasó por la zona una patrulla y él les indicó quién era el agresor, estaba en la esquina, no teniendo ninguna duda de que la persona que identificó ante los agentes -el acusado- fue el autor del golpe. Que entregó el sistema de grabación a los agentes, él lo visualizó antes y que lo grabado coincidía con lo que había visto.

    Declaración, afirma la Sala, que se ve complementada con la de los agentes que acudieron al lugar de los hechos. Manifestaron que estaban en un servicio de urgencia y en el recorrido un empleado de la discoteca les dio el acto diciendo que había un agresor, que se había ido el grupo, que estaba en la esquina, lo identificó, era el acusado. Éste les reconoció que había tenido una riña con un extranjero, le había mirado mal. Al día siguiente el empleado se pasó por la comisaría y les facilitó una copia de lo grabado con las cámaras de seguridad del recinto. Visionaron la cinta y pudieron observar el golpe por detrás con un taburete.

    La grabación fue visionada en el acto del juicio oral, en la que se observa la agresión con el taburete, en los términos explicados por el testigo Sr. Bernabe , a quien también se observa instantes después yendo detrás del agresor.

    Respecto a las lesiones, las mismas han quedado acreditadas por el testimonio de la víctima, quien manifestó que no sabe qué pasó, recuerda que estaba fuera de la discoteca sangrando. Tuvieron que arreglarle la boca, perdió cuatro dientes, teniendo que operarse en cuatro ocasiones, la primera en diciembre de 2013; debiendo llevar dentadura postiza durante un año. Relató que había tenido problemas sociales y emocionales por ello, cuando hablaba se le caían los dientes postizos, estaba muy inseguro. Asimismo, además del parte médico inicial del Servicio de Urgencias, y de la documental odontológica obrante en los autos, obran en las actuaciones sendos informes médicos forenses, ratificados en el acto del juicio, en los que se objetivaron las lesiones, se fijaron los días de curación y las secuelas, por encontrarse retenido por los trabajadores de la discoteca.

    El Tribunal de Instancia no considera probada la versión del recurrente, quien refirió que no participó en ninguna agresión, negando haber sido retenido por un trabajador de la discoteca. Afirmación ésta última que entra en contradicción con el testimonio de Bernabe . Además, señala la Sala que desde que se produjo la agresión hasta que se presentó la policía transcurrieron 20 minutos, no siendo lógico que permaneciera en dicho lugar durante dicho tiempo, salvo que estuviera esperando.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante.

    En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración del testigo presencial de los hechos, corroborada por las imágenes de la cámara de seguridad de la discoteca, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, la calificación de la Sala es ajustada a derecho: la agresión del recurrente provocó la pérdida a la víctima de cuatro piezas dentales, que precisaron para su sanidad de varias intervenciones quirúrgicas, con trasplante de hueso. Además, en su comportamiento concurrió la circunstancia agravante de alevosía: el acusado llevo a cabo el ataque golpeando a la víctima por la espalda, de forma totalmente sorpresiva o inesperada, sin posibilidad de reacción o defensa por su parte.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º y el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 y 2 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. El recurrente alega falta de motivación de la pena impuesta.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

  3. El motivo ha de inadmitirse. La Sala, atendiendo a la pena que lleva aparejado el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , al concurrir la agravante de alevosía, impone al acusado la pena de cuatro años, seis meses y un día, esto es, la mínima legal.

Ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS nº 1478/2001, de 20 de julio y STS 30 octubre de 2013 ).

Se impuso la pena mínima prevista para el delito con la agravante de alevosía, lo que obviamente releva al tribunal de motivar con extensión la cuantía de las penas.

El motivo, por ello, se inadmite ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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