ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10880A
Número de Recurso369/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Graciela presentó escrito el día 7 de enero de 2015 formulando recurso extraordinario por infracción procesal juntamente con recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) de fecha 31 de julio de 2014 -aclarada por el auto de fecha 11 de noviembre de 2014- dictada en el rollo de apelación n.º 138/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 340/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Astorga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha de 26 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Dª. Graciela , presentó el día 5 de febrero de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de D.º Arcadio y D.ª Marina , presentó el día 10 de marzo de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 31 de octubre de 2016 suplicando la inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal tramitado en atención a la materia ( art. 250.1.2º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC , y denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 217.1 alusivo a la congruencia que debe regir las sentencias, en relación con el art. 225.3 en el que se regula la nulidad de pleno derecho cuando se prescinde de normas esenciales del procedimiento, así como el art. 24 CE en cuanto ocasionen indefensión; citando la sentencia de la AP de León (Sección Primera), nº 9/2014, de 27 de enero (rec. 238/2013 ).

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso de casación formulado no puede ser admitido al incurrir en varias causas de inadmisión, siendo la primera la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que la parte recurrente plantea una cuestión relativa a la falta de congruencia de la sentencia, aludiendo al art. 469 LEC , que regula los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, y alegando la infracción de dos preceptos - art. 217.1 y 225.3- sin precisar el cuerpo normativo a que pertenecen, deduciéndose que se trataría de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirse la recurrente a la congruencia en el caso del primero, y a la nulidad de pleno derecho cuando se prescinde de normas esenciales del procedimiento en el caso del segundo.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Graciela contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 -aclarada por el auto de fecha 11 de noviembre de 2014- dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), dictada en el rollo de apelación n.º 138/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 340/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Astorga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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