ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10836A
Número de Recurso106/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Diego presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 680/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1177/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don José Ramón García García, en nombre y representación de don Diego , presentó escrito por el que se personaba en concepto de recurrente. La procuradora doña M.ª del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de don Julián , presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de noviembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de octubre de 2016, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre la declaración del mejor derecho para suceder en un título nobiliario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada-apelante ha interpuesto el recurso en la modalidad de interés casacional, que articula en tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de la Ley 2.ª del Titulo XV de la Partida II, de la doctrina jurisprudencial y del criterio de la Audiencia Provincial de Murcia, al aplicar indebidamente el principio de propincuidad cuando existen descendientes directos del fundador del título y, por tanto, no ha cesado el principio de representación.

En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida admite que pueda aplicarse el principio de propincuidad sin en tener en cuanta la existencia de descendientes directos del fundador del título. Tal criterio es contrario a la doctrina juriprudencial que establece que el principio de propincuidad solo entra en juego en defecto de descendientes. Cita las SSTS de 19 de noviembre de 2009 , 10 de enero de 2012 y 29 de mayo de 2006 ; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2011 .

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 217 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre el rigor probatorio que rige en materia nobiliaria.

En motivo tercero se funda en la infracción del art. 10 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y del art. 10 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922 , al limitar la sentencia recurrida su alcance a los supuestos de rehabilitación y avalar, con ello un exceso de jurisdicción.

Se argumenta que el Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, sobre pleitos acerca de la posesión o mejor derecho a grandezas y títulos, se refiere tanto a los supuestos de rehabilitación como a los de reclamación de posesión o mejor derecho de dignidades nobiliarias sucedidas, con el efecto en ambos casos, de que el litigante vencedor tendrá que instar ante el Ministerio de Justicia la revocación del título de que se trate, quedando, por ello, vedado el pronunciamiento de la enervación de efectos a la jurisdicción civil.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

  1. El motivo primero incurre en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida ni su razón decisoria.

    En primer lugar, el recurrente, que no indica en qué modalidad de interés casacional basa el recurso, cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, lo que no sirve a los efectos de justificar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, máxime cuando sobre la misma cuestión alega la existencia de doctrina jurisprudencial de esta sala.

    Además, la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida. Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde -como en este caso- de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes. Lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la base fáctica es distinta a la que subyace en los casos resueltos por las sentencias que se invocan a efectos comparativos. Sobre todo, porque en esos casos era un de los litigantes el que alegaba ser descendiente en línea directa del fundador o concesionario, e invocaba su derecho preferente sobre el pariente que sería llamado aplicando el principio de propincuidad.

    La sentencia recurrida no niega que el principio de propincuidad entre en juego solo en defecto de descendientes directos del concesionario del título. Lo que dice la sentencia recurrida es que en el presente caso ninguno de los litigantes es descendiente ni del primer Marqués ni del último poseedor legal del título, y no se discute sobre quién sea el poseedor óptimo o de mejor derecho genealógico absoluto sino, únicamente, sobre si el mejor derecho alegado por el demandante debe ceder ante el del demandado, circunstancia que también se recoge en la Orden por la que se manda expedir la Real Carta de Sucesión a favor del demandado, en la que literalmente reza "sin perjuicio de tercero de mejor derecho". Y, al no ser ninguno de ellos descendiente ni del primer Marqués ni del último poseedor legal del título, concluye que cabe entrar en el litigio reconociendo la legitimación activa al demandante para probar ese mejor derecho colateral frente al demandado, siguiendo el principio de propincuidad.

  2. Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que las infracciones denunciadas -referidas a la carga de la prueba y a la falta de jurisdicción del orden civil para declarar la nulidad e ineficacia jurídica de la Orden por la que se mandó expedir la Real carta de sucesión- no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Diego contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 680/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1177/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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