STS 2515/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5257
Número de Recurso429/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2515/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de abril de 2007, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por 151 entidades y federaciones agrupadas en aquélla, frente al acuerdo anterior del mismo órgano de fecha 24 de noviembre de 2006, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos. Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T), representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, y la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de abril de 2007, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por 151 entidades y federaciones agrupadas en aquélla, frente al acuerdo anterior del mismo órgano de fecha 24 de noviembre de 2006, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...declarando su nulidad y ordenando retrotraer los trámites del expediente administrativo al momento de solicitud de prueba por las organizaciones sindicales solicitantes y adscritas a la Confederación General del Trabajo".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

La representación procesal de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T) , formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que inadmita la demanda por falta de legitimación activa de la C.G.T., y subsidiariamente, la desestime, con condena en costas a la recurrente".

CUARTO

También, la representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.), formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se desestime el presente Recurso contencioso-administrativo con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de octubre de 2008, se acordó la suspensión del presente recurso hasta que se dictara sentencia en el recurso 2/31/2007. El Tribunal Constitucional resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm.1044/2006, del que estaba pendiente el recurso antes mencionado, por sentencia de fecha 7 de julio de 2016 .

SEXTO

Mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2016 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo (CGT) impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de abril de 2007, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por 151 entidades y federaciones agrupadas en aquélla, frente al acuerdo anterior del mismo órgano de fecha 24 de noviembre de 2006, que, conociendo de diversas solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos deducidas al amparo de la Disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , resolvió, en su apartado sexto, desestimar las presentadas por dichas entidades y federaciones.

SEGUNDO

Las razones jurídicas en las que se sustenta esa desestimación no se basan en las modificaciones que en aquella Disposición adicional cuarta introdujo el Real Decreto-ley núm. 13/2005, de 28 de octubre . En consecuencia, el fallo de la STC 125/2016, de 7 de julio , que declara inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-ley, no tiene incidencia alguna en el recurso que ahora resolvemos.

TERCERO

En aquellos acuerdos, y en uno de los motivos de impugnación que la actora esgrime contra ellos, se cuestiona, precisamente, cuál sea la situación jurídica de la CGT y de las entidades y federaciones agrupadas en ella, en relación con el patrimonio sindical histórico. De ahí que entendamos que no cabe afirmar que aquélla carezca de todo interés legítimo en la impugnación de los citados acuerdos.

CUARTO

El primero de los motivos de impugnación afirma que los artículos 70 y 71 de la ley 30/1992 no exigían que las solicitudes de iniciación del procedimiento identificaran los bienes y derechos reclamados, ni, tampoco, que expresaran los medios de prueba en que se apoyaran. Entiende, en consecuencia, que no era obligado atender al requerimiento que la Administración hizo para que las solicitudes se completaran en esos extremos. Que fue correcto que las solicitantes respondieran a ese requerimiento expresando, de un lado, que sería en la tramitación del expediente donde se concretaría lo reclamado, e instando, de otro y al amparo del art. 80.2 de aquella ley, la apertura de un período de prueba. Y, en fin, que la Administración, al no acceder a esto último, no ha respetado los trámites del procedimiento administrativo, causando además una grave indefensión de relevancia constitucional.

QUINTO

El motivo no puede ser acogido. De entrada y ante todo, porque los acuerdos impugnados no desestiman aquellas solicitudes por razones que tengan que ver con la falta o la insuficiencia de la prueba acreditativa de la incautación a la que alude la citada Disposición adicional cuarta, sino por unas referidas a la interpretación jurídica de ésta, que conducen a la Administración a afirmar que la CGT, como organización, no es titular de ningún derecho sobre el patrimonio sindical histórico que en su día hubiera pertenecido a la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), ya que no es heredera de la CNT. Y a afirmar, también, que son las organizaciones sindicales, y no los Entes de carácter sindical afiliados o asociados a ellas, las titulares de los derechos de reintegro y de compensación reconocidos en aquella Disposición.

Amén de ello, el punto de partida del razonamiento que se desarrolla en aquel motivo ha de considerarse desacertado. De un lado, por lo anómalo que resulta defender que una solicitud de reintegro o de compensación del valor de bienes o derechos que en su día hubieran sido incautados, no deba identificar, ya de entrada, lo que, por constituir su causa, justificaría su tramitación. De otro, porque el tenor de la letra b) del art. 70.1 de la ley 30/1992 desautoriza por sí solo aquel punto de partida, pues disponía que la solicitud debe contener los hechos y razones en que se sustenta. Y ya por fin, en último término, porque esa desautorización resulta directamente del tenor del apartado 3 de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto , que aprueba el Reglamento de la ley 4/1986, de 8 de enero. En efecto, se ordena en ese apartado que " la reintegración se llevará a cabo previa solicitud de la Entidad interesada..., en la que se hagan constar todos los datos de identificación de los bienes y derechos, así como los relativos a las personalidades originaria y actual de la Entidad solicitante. A la petición se acompañarán los medios de prueba admitidos en derecho necesarios para justificar la pretensión ".

Y son también desacertadas las imputaciones que finalmente hace el motivo. Es así, porque la no apertura de un período de prueba era la lógica consecuencia de la doble desatención en que incurrieron las solicitantes, primero en su solicitud, al no dar cumplimiento a lo ordenado en el precepto que acaba de ser transcrito, y después en la respuesta dada a un requerimiento que, como el que les fue hecho, estaba de todo punto fundado en lo que entonces disponía el art. 71.1 de la ley 30/1992 . Pero además y en definitiva, porque el art. 80.2 de dicha ley no exigía la apertura de aquel período en todo caso; y porque la misma, en el caso que ahora nos ocupa, devenía y deviene innecesaria mientras permanezcan en pie las razones jurídicas, antes dichas, en las que se sustentan aquellos acuerdos.

SEXTO

En el segundo de los motivos de impugnación se afirma que a la CGT sí se le dio trámite de audiencia; pero no a las solicitantes, adscritas a ella, que tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. A las mismas, se concreta acto seguido, no se les dio trámite de audiencia respecto de las solicitudes presentadas por el resto de los solicitantes, prescindiéndose así total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con vulneración del art. 84 de aquella ley 30/1992 . Aquella falta de audiencia, se dice finalmente, provocó a las solicitantes indefensión material.

SÉPTIMO

El motivo tampoco puede prosperar. Primero, porque no rebate una afirmación de importancia que se lee en el acuerdo de 20 de abril de 2007, en la que se dice que con los trámites que menciona se garantizó que CGT y, por tanto, sus entidades asociadas, tuvieran conocimiento de la doctrina reflejada en un informe de la Abogacía del Estado que no reconoce los derechos de reintegro y de compensación a las personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a organizaciones sindicales; ni tampoco otra, pese a la lista que le sigue, en la que se dice que a estas personas sí se les dio audiencia y vista del expediente en relación con aquellos bienes inmuebles que también habían sido reclamados por UGT y CNT. Y además y en todo caso, porque en un supuesto como el enjuiciado, en el que la decisión desestimatoria de las solicitudes descansa tan solo en la interpretación jurídica de la norma aplicable, no se alcanza a comprender, y menos aún si tal interpretación era conocida, qué situación de indefensión real habría podido originar un hipotético cumplimiento defectuoso de aquel trámite de audiencia.

OCTAVO

El tercero y último de los motivos de impugnación afirma que la interpretación del concepto " organización sindical " recogida en el acuerdo impugnado, es contraria a lo establecido en la ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que desde su exposición de motivos establece organizaciones sindicales y sindicatos como " sinónimos ".

NOVENO

Hemos de entender, al ser lo lógico, que con tan escueto argumento se opone la actora a aquella interpretación de que son las organizaciones sindicales, y no los Entes de carácter sindical afiliados o asociados a ellas, las titulares de los derechos de reintegro y de compensación reconocidos en aquella Disposición adicional cuarta de la ley 4/1986, de 8 de enero . Si es así, habremos de desestimar también ese último motivo, pues a ello conduce el criterio ya fijado en la reciente sentencia de esta Sala de 21 de julio de este año, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 517/2008 .

En efecto, en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de dicha sentencia se lee literalmente que La razón de ser de la denegación es que la devolución y compensación que la hoy demandante reclamaba (de un inmueble de la calle Emilia Pardo Bazán de La Coruña y de los bienes muebles de una imprenta) no puede reconocerse a una persona jurídica que está "vinculada" a una confederación sindical (la CNT), que es la que ha de reputarse que tiene legalmente atribuidos aquellos derechos en cuanto verdadera "organización sindical" .

A continuación, en el siguiente párrafo, se dice (y así ocurre también en las aquí impugnadas) que Las resoluciones del Consejo de Ministros que nos ocupan tienen en cuenta, fundamentalmente, el informe emitido el 12 de abril de 2006 por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que considera que la disposición adicional cuarta de la ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, no permite atribuir los derechos reconocidos en esa ley a las entidades "afiliadas, asociadas o vinculadas" a las "organizaciones sindicales", pues son éstas las únicas destinatarias de esos derechos.

Y por fin, en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo expresa las razones jurídicas en las que sustenta su conclusión:

No entendemos que la tesis sostenida en las resoluciones del Consejo de Ministros que se impugnan pugne con la propia literalidad de la norma o atente con los derechos fundamentales aducidos. En efecto:

  1. La disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 se refiere, en su primer apartado, a los bienes y derechos "incautados a las Organizaciones Sindicales o sus Entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes" (en febrero de 1939).

  2. Y en su segundo apartado reconoce el derecho al reintegro en pleno dominio de esos bienes "a dichas Organizaciones".

  3. Es ajustada a derecho la interpretación de la norma que establece que el derecho a la reintegración o restitución de bienes y derechos del patrimonio sindical histórico queda circunscrito solo a las organizaciones sindicales y no a las entidades con personalidad jurídica vinculadas, asociadas o afiliadas a éstas, pues así se desprende del tenor literal de la norma y resulta lógico si se tiene en cuenta que esos "entes asociados o afiliados" formaban parte, por decisión propia, de la organización sindical correspondiente.

  4. Con tal interpretación no se hipertrofia en absoluto el concepto de sindicato más representativo, pues el mismo no solo no ha sido empleado por las resoluciones recurridas, sino que resulta de todo punto ajeno al debate y a la adecuada hermenéutica del precepto aplicable que, insistimos, se refiere a las "organizaciones sindicales" como algo distinto, a los efectos de los derechos que reconoce, de sus entes vinculados, asociados o afiliados.

DÉCIMO

Procede, pues, desestimar en su totalidad el presente recurso. Y sin imposición de costas, dada la redacción del apartado 1 del art. 139 de la LJCA que estaba vigente en la fecha en que se interpuso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo núm. 2/429/2007, interpuesto por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra los acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 24 de noviembre de 2006 y 20 de abril de 2007, identificados en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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