ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10807A
Número de Recurso853/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 625/2013 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra BANKIA S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A. y los representantes de los trabajadores y miembros del Comité de Empresa del SINDICATO COMFIA-CCOO D. Manuel , D. Pascual , D. Salvador , D. Vidal , D. Luis Manuel , D. Marco Antonio , del SINDICATO FES-UGT D. Arcadio , Dª Consuelo , Dª Eugenia y D. Ceferino , del SINDICATO ACCAM D. Efrain , D. Fidel , D. Horacio , D. Justo , del SINDICATO SATE D. Nazario , D. Rogelio y D. Urbano , del SINDICATO CSICA D. Carlos Daniel , D. Juan Pablo y D. Andrés y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Rafael Pumar Rudilla en nombre y representación de Dª María Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para Bankia S.A. desde el 1 de marzo de 1992.

Tras la fusión de las siete Cajas en el Banco Financiero de Ahorros (BFA) y la constitución de Bankia, se procedió a la reestructuración de la nueva entidad, para lo cual el día 09/01/2013 se inició un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que concluyó el 08/02/2013 con acuerdo, en el que se preveía, entre otras medidas, la extinción de un número máximo de 4.500 contratos de trabajo, con un plazo de ejecución hasta el 31/12/2015. Dicho acuerdo establecía en el Anexo III los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el despido, una vez finalizado el procedimiento de adhesión voluntaria al programa de bajas, así como las indemnizaciones correspondientes y la forma prevista para su abono.

Por otra parte, Bankia llevó a cabo en el mes de octubre de 2012 un plan de evaluación de todos los empleados, sin que dicho resultado les fuera a éstos comunicado. La actora obtuvo una vaporación final de 4,5 puntos.

El día 22/04/2013 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido por causas económicas en ejecución del despido colectivo, con efectos desde 11/05/2013, indicando en la misma los criterios aplicados para su designación.

La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando procedente el despido.

Frente a dicha resolución recurrió la actora en suplicación, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de noviembre de 2015 (R. 2518/2015 ).

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia considera -con remisión a anteriores resoluciones- que el contenido de la carta de despido resulta suficiente bastando a tal fin la determinación de los criterios generales para la designación del trabajador, sin que sea necesario comunicar la valoración del trabajador realizada con carácter previo al despido; y en lo tocante a la entrega a los representantes de los trabajadores de una copia de la carta de despido, la sentencia señala que el despido aquí examinado se realizó en el marco de un despido colectivo, que fue adoptado por acuerdo con los representantes de los trabajadores alcanzado en periodo de consultas, y que, en consecuencia, dichos representantes tenían al respecto toda la información que les fue facilitada por la empresa, con lo que la entrega de una copia de la carta de despido no constituye en casos como este un requisito esencial que determine la improcedencia del despido.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, reproduciendo en este tercer grado judicial la doble motivación realizada en suplicación. Si bien formalmente articula tres motivos, lo cierto es que en los dos primeros se plantea la misma cuestión -contenido insuficiente de la carta de despido- y se invoca la misma sentencia de contraste que resulta ser la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2014 (R. 1189/2014 ), que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013, en virtud del mismo despido que afectó al trabajador recurrente de estos autos. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considerar que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

SEGUNDO

En lo tocante al segundo punto de contradicción, referido a la falta de entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de septiembre de 2014 (R. 370/2014 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados.

Las actoras prestaban servicios para la demandada -Bankia S.A.- con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico y fueron despedidas en el marco del expediente de regulación de empleo en el que el periodo de consultas finalizó mediante acuerdo de 8 de febrero de 2013.

Bankia S.A. comunicó a las actoras por sendas cartas la extinción de su contrato con efectos de 9 de julio de 2013, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo. En la carta de despido se indica textualmente: "Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...."

La sentencia de instancia califica como improcedente el despido, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. En primer lugar, se reitera que la empresa demandada ha incumplido el requisito de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Sin que pueda entenderse, a la luz de la redacción del art. 51.4 ET , interpretado de forma sistemática con el art. 14 del Rd 1483/2012 (norma vigente en el momento de ser despedidas las actoras), que dicho requisito sólo es exigible cuando el periodo de consultas finaliza sin acuerdo. En segundo lugar, se reitera que las cartas de despido adolecen de inconcreción, al no especificarse en ella los criterios de selección de trabajadores afectados por el despido colectivo.

Sin necesidad de analizar la contradicción alegada, el motivo planteado debe ser rechazado y con ello el recurso, toda vez que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de manera reiterada en el sentido resuelto por la sentencia recurrida en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ), y 17/04/2016 (R. 426/2015 ), señalando que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Pumar Rudilla, en nombre y representación de Dª María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2518/2015 , interpuesto por Dª María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 625/2013 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra BANKIA S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A. y los representantes de los trabajadores y miembros del Comité de Empresa del SINDICATO COMFIA-CCOO D. Manuel , D. Pascual , D. Salvador , D. Vidal , D. Luis Manuel , D. Marco Antonio , del SINDICATO FES-UGT D. Arcadio , Dª Consuelo , Dª Eugenia y D. Ceferino , del SINDICATO ACCAM D. Efrain , D. Fidel , D. Horacio , D. Justo , del SINDICATO SATE D. Nazario , D. Rogelio y D. Urbano , del SINDICATO CSICA D. Carlos Daniel , D. Juan Pablo y D. Andrés y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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