ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10806A
Número de Recurso274/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 657/12 seguido a instancia de Dª Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Bernardo Pérez López en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de octubre de 2015 (Rec. 2047/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora que convivió con análoga relación afectividad a la conyugal desde 1997 hasta el 21-02-2008, con el causante, junto con el que adquirió una vivienda, de que le fuera reconocido el derecho a la pensión de viudedad, por entender la Sala que siguiendo reiterada jurisprudencia de la Sala IV, los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria" del art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos, y la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse mediante inscripción en registro específico de parejas de hechos o documento público en que conste su constitución, lo que no se acredita en el presente supuesto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada ya que lo importante es que haya existido pareja de hecho, lo que puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Invoca la parte recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (Rec. 2969/2009 ), en la que se plantea si la existencia de pareja de hecho solo puede acreditarse mediante el certificado de empadronamiento o a través de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho. La sentencia considera que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, no pueden ser coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el art. 174.3 LGSS .

Pues bien, el presente recurso debe ser inadmitido, puesto que el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con la jurisprudencia de esta Sala IV, entre otras, en las SSTS de 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ) y 20-07-2010 (Rec. 3715/09 ), cuya doctrina fue confirmada en SSTS 15-06-2011 (Rec. 3447/2010 ), 29-06-2011 (Rec. 3702/2010 ), 22-11-2011 (Rec. 433/2011 ), 26-12-2011 (Rec. 245/2011 ), 24-05-2012 (Rec. 1148/2011 ), en las que se estableció: 1) Que el art. 174. 3 LGSS exige dos requisitos simultáneos para la obtención de pensión de viudedad en supuestos de convivencia more uxorio: la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años, y la publicidad de dicha convivencia mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o constitución como tal en documento público; 2) Que ello no supone una exigencia probatoria duplicada sobre el mismo extremo (pareja de hecho), sino que se refiere a dos exigencias legales distintas: la material de convivencia estable como pareja de hecho durante 5 años, y la formal o ad solemnitatem de que la pareja se ha constituido ante el Derecho dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal";3) Que ello supone que la pensión de viudedad se reconocerá no a todas las parejas de hecho que acrediten convivencia, sino a las parejas de hecho "registradas", que cumplan el requisito convivencia, lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho a la pensión de viudedad corresponde "a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"; y 4) Que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y no sólo por el certificado de empadronamiento (sin que valga el Libro de Familia), la acreditación de la existencia de dicha pareja sólo será por los medios a que refiere el art. 174. 3 LGSS (inscripción en el registro correspondiente o documento público en que conste su constitución).

Esta jurisprudencia se ha reiterado tras la declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , en SSTS (Pleno) 22-09-2014 (Recs. 1958/2012 ), 1098/2012 ), 75972012), 1980/2012 ), 1752/2012 y 2563/2010 ), y otras muchas posteriores, en las que se sigue manteniendo que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho sólo admitirá los mecanismos probatorios a que refiere el art. 174.3 LGSS sin que puedan admitirse otros medios de prueba admitidos en Derecho.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de julio de 2016, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Bernardo Pérez López, en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 309/15 , interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 657/12 seguido a instancia de Dª Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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