ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10783A
Número de Recurso3651/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1063/12 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Marta y DOÑA Patricia , sobre reclamación de cantidad , que declara haber lugar a la revisión de la resolución administrativa interesada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Marta , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Martín J. Vázquez Hierro, en nombre y representación de DOÑA Patricia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de junio de 2015 (Rec. 2374/2014 ), que el causante se divorció de su primera esposa por sentencia de 18-11-2002 , en que se ratificaron las medidas acordadas en sentencia de separación de 12-09-2000 , que no estableció pensión compensatoria. Consta que según certificado del Ayuntamiento de Bollullos del Condado de 21-03-2012, la primera esposa del causante se inscribió en el libro de parejas de hecho de dicho Ayuntamiento desde el 28-08-2002, procediéndose a la anulación y disolución de dicho hecho en el registro municipal el 30- 10-2009. Al tiempo del fallecimiento (02-09-2010), el causante se encontraba casado con una segunda esposa, que interesó prestación de viudedad, solicitando la primera esposa igualmente pensión de viudedad que le fue denegada por haberse constituido como pareja de hecho con otra persona tras su divorcio con el fallecido. Por resolución del INSS de 24-05-2012, se reconoció prestación de viudedad a la primera esposa en porcentaje del 60%, iniciándose expediente de revisión de acto declarativo de derechos en perjuicio de los beneficiarios frente a la primera esposa.

En instancia se estimó parcialmente la demanda presentada por el INSS y se mantuvo la pensión de viudedad en proporción a la convivencia. Ante el recurso interpuesto por la segunda esposa del causante, que entendía que la primera esposa no tenía derecho a la pensión de viudedad porque había constituido pareja de hecho con posterioridad a haberse separado del causante, la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para denegar el derecho a la pensión de viudedad de la primera esposa, por entender: 1) que la fecha del hecho causante (02-09-2010) condiciona la legislación a aplicar, debiéndose aplicar en el presente supuesto el art. 174.2 y 3 LGSS , en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre; 2) Que la inscripción de la primera esposa del causante como pareja de hecho en el Ayuntamiento, tuvo lugar el 28-08-2002, regulándose las parejas de hecho en Andalucía mediante Ley 5/2002, de 16 de diciembre, no regulándose el registro hasta el Decreto 35/2005, de 15 de febrero, sin que pueda otorgarse efecto a la inscripción efectuada antes de que obtuviera el divorcio, puesto que así se prohibía por el art. 3.2 b) de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre , si bien sí que debe otorgarse efectos a partir de dicho divorcio aunque no existiera inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma, al ser voluntaria para las personas que ya figuraban inscritas en los registro creados por los municipios; 3) Que la primera esposa no puede lucrar prestación de viudedad por haberse constituido como pareja de hecho, ya que la ley no prevé que se rehabilite tal expectativa ante el fracaso de la nueva unión que lleva a la disolución de la misma y la anulación de la inscripción que da publicidad a la pareja de hecho constituida formalmente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la primera esposa del causante, Dª Patricia , planteando como cuestión si tiene derecho a la pensión de viudedad la primera esposa del causante, en proporción al tiempo de duración del matrimonio, cuando producido un divorcio, convivió maritalmente con otra persona, señalando que debe ser de aplicación lo dispuesto en el art. 174.3 LGSS en versión anterior a la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta que la convivencia de data de una fecha anterior a la entrada en vigor de dicha norma.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 (Rec. 931/2009 ), en la que consta que la actora obtuvo sentencia de divorcio del causante de 25-11-1999 , contrayendo éste nuevas nupcias el 04-11-2000 con otra persona de cuyo matrimonio nació una hija, falleciendo a consecuencia de un accidente de trabajo el 18-06-2006 y solicitando la primera esposa, que vive maritalmente con otra persona y tiene un hijo, pensión de viudedad que le fue reconocida en porcentaje del 33,09%, sentencia confirmada en suplicación por entender la Sala que la aplicación del art. 174.3 LGSS , en redacción dada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que remite a los supuestos establecidos en el art. 101 CC , no puede ser entendida en el sentido de que al haber convivido more uxorio con otra persona, la primera esposa del causante no tenga derecho a la parte correspondiente de la pensión de viudedad. La Sala IV confirma dicha sentencia por entender que conforme al art. 174 LGSS en redacción dada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, el matrimonio genera un derecho expectante a una eventual pensión de viudedad que sólo desaparece cuando el ex-cónyuge contrae nuevas nupcias, y si bien el art. 174.3 LGSS determina que los derechos de pensión de viudedad del cónyuge divorciado o separado se extinguen en los supuestos previstos en el art. 101 CC , que regula el cese de la pensión que se puede fijar por la separación o el divorcio en el supuesto de que se contraiga nuevo matrimonio o se viva maritalmente con otra persona, según la STC 22/2010, de 27 de abril , se declaró inconstitucional y nulo el art. 174.3 LGSS por existir una diferencia de trato entre las personas que conviven more uxorio con una persona con la que no existe vínculo conyugal y las personas que conviven more uxorio con una persona con la que sí existe vínculo conyugal, que no podrían tener derecho a la pensión de viudedad, por lo que en el presente supuesto procede reconocer a la primera esposa la pensión de viudedad en los términos fijados en instancia y suplicación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los preceptos examinados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida la Sala resuelve aplicando el art. 174.3 LGSS en redacción posterior a la ley 26/2009, de 23 de diciembre, mientras que la sentencia de contraste resuelve aplicando el art. 174 en redacción dada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre cuyas redacciones no son equiparables. En atención a ello, y en atención a que existen diferencias en los hechos que constan probados, puesto que en la sentencia de contraste no consta que la actora se inscribiera en el registro de parejas de hecho de un ayuntamiento, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren cuando en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en relación con los efectos que puede tener la inscripción como pareja de hecho de la primera esposa con persona distinta del causante, y dicho debate ni plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario la Sala atiende a cómo haya de interpretarse que no procede reconocer la pensión de viudedad a los ex-cónyuges que convivan maritalmente con otras personas, cuando ello se concreta en el art. 174.3 LGSS que fue declarado inconstitucional.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que debe ser de aplicación la legislación anterior teniendo en cuenta el periodo de convivencia, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Martín J. Vázquez Hierro en nombre y representación de DOÑA Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2374/14 , interpuesto por DOÑA Marta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1063/12 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Marta y DOÑA Patricia , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida,

Contra este auto no cabe recurso alguno, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplica recurrente. ción a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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