STS 931/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5204
Número de Recurso279/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución931/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa "Tecnocom España Solutions, S.L." (TES), representada y defendida por el Letrado Don Gregorio Nevado García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 3- junio-2015 (autos 99/2015 ), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la " Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores " (FeS-UGT) contra las empresas " Tecnocom España Solutions , S.L." (TES), "Tecnocom Telecomunicaciones y Energía, S.A . " (TTE) y "Tecnocom SyA" (TSA), así como contra los sindicatos "Federación de Servicios de Comisiones Obreras" (Servicios-CC.OO.), "FESIBAC-CGT", "Unión Sindical Obrera" (USO) y "STIC". Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Sindicato "Unión Sindical Obrera" (USO), representado y defendido por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado y la "Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores" (FeS-UGT), representada y defendida por el Letrado Don Roberto Manzano del Pino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la la "Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores" (FeS-UGT), se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se: "se declare el derecho de los trabajadores que cumplan un nuevo trienio a partir del 1 de enero de 2015 a percibir, desde el momento en que generen dicho trienio, los incrementos establecidos en el artículo 3.5 del convenio colectivo aplicable, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración" y "Subsidiariamente, que se declare la obligación de la empresa de someterse a un arbitraje en el Sistema Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), al no haberse alcanzado acuerdo sobre el complemento de antigüedad en las reuniones de la Comisión Técnica de Homologación, regulada en el artículo 1.6 del Convenio Colectivo del Grupo TECNOCOM , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimamos la demanda formulada por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-U.G.T.), contra la empresa Tecnocom España Solutions, S.L., y como partes interesadas, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía, Tecnocom S y A , la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios- CC.OO.), FESIBAC-CGT y Unión Sindical Obrera, sobre conflicto colectivo, declaramos el derecho de los trabajadores que cumplan un nuevo trienio a partir de 1 de enero de 2015 a percibir, los incrementos por trienios en los términos establecidos en el artículo 3.5 del convenio colectivo de TES y debemos condenar y condenamos a la empresa Tecnocom España Solutions, S.L a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS- UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato que ostenta la condición de más representativo a nivel estatal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y tiene implantación en Tecnocom España Solutions (en adelante, TES). Segundo.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa que han de cumplir un nuevo trienio en el primer semestre del año 2015, y a los que la empresa no ha incrementado el concepto de antigüedad en la nómina de enero, febrero y marzo del presente año. Los trabajadores de la empresa demandada prestan sus servicios en centros de trabajo situados en más de una Comunidad Autónoma. Tercero.- Las empresas del grupo Tecnocom, inicialmente cada una tenía un convenio distinto: Tecnocom Telecomunicaciones y Energía, S.A. ('TTE'), a la que se aplicaba el convenio sectorial de empresas de consultoría (BOE de 4-04- 2009). Tecnocom S y A ('TSyA), a la que se aplicaba el mismo convenio. Tecnocom España Solutions, S.L. ('TES'), a la que se aplicaba el convenio de empresa (firmado el 1.06.2011; publicado en el BOE de 27.10.2.011.). Cuarto.- En fecha 10 de abril de 2013 se suscribe el I Convenio Colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA (publicado en el B.O.E. n° 154, de fecha 28 de junio de 2013), suscrito por los designados por la Dirección de las empresas en representación de las mimas y, de otra, por las secciones sindicales de UGT y CC.OO. en representación de los trabajadores afectados. El artículo 1.8 de dicho convenio colectivo regula el plazo de vigencia, duración y prórroga del mismo. En lo que interesa al presente conflicto colectivo establece lo siguiente: '[...] La duración del convenio será de dos años a partir de su entrada en vigor, hasta el 31 de diciembre de 2014, prorrogándose en sus propios términos, de año en año, siempre y cuando no se denuncie su vigencia por una de !as partes firmantes del mismo. [...]. La parte que formule su denuncia, y para que ésta se considere válida a los efectos señalados en el apartado anterior, deberá remitir a la otra parte, en el plazo máximo de los dos meses siguientes al de la denuncia, propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada. Caso de incumplirse este requisito, se tendrá por no hecha la denuncia. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo'. (Descriptor 11). Quinto.- En fecha 21 de noviembre de 2014, el Secretario Sectorial de Seguros y Oficinas de FeS-UGT remitió, de manera simultánea, a la empresa y a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, escrito denunciando el I Convenio Colectivo de Grupo Tecnocom, en el que se enunciaban de manera genérica las materias que habrían de ser objeto de la negociación del nuevo convenio colectivo. (Descriptor 12). Sexto.- En fecha 25 de noviembre de 2014, la Dirección General de Empleo remite escrito al Secretario Sectorial de Seguros y Oficinas de FeS-UGT en el que señala que, consultada la hoja estadística del mencionado convenio, aportada durante la tramitación del expediente, el número de representantes intervinientes en la negociación fue de 6 representantes de CC.OO., 3 de UGT y 2 de CGT., lo que pone de manifiesto que el sindicato UGT., por sí solo no alcanzó la legitimación plena, y, por tanto, no tiene la facultad de formular la denuncia de este convenio. Todo ello salvo que se acredite que la situación ha cambiado a efectos de legitimación en la fecha de formularse la denuncia. Por otro lado, se informa que la denuncia de un convenio colectivo habrá de ser hecha por alguna de las partes que negociaron el Convenio colectivo, esto es, por sujetos que tienen legitimación plena, no bastando, la legitimación inicial o derecho a participar en la mesa de negociaciones, así mismo se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo del 997 que se pronuncia en el sentido de que las partes que pueden denunciar un convenio son, además de las partes negociadoras ( art. 87 del E.T .), quienes reúnen la legitimación negocial plena ( art. 88 E.T ). Conforme a lo expuesto, no es posible proceder a la tramitación de la denuncia presentada, hasta tanto el sindicato UGT acredite que posee por sí solo o junto con otros, legitimación plena o quórum de mayoría para denunciar el presente convenio colectivo. [ ..]'. (Descriptor 13). Séptimo.- No se acredita que FeS-UGT presentara subsanación del escrito de denuncia ante la Dirección General de Empleo. Octavo.- El artículo 1.6 del convenio establece: Comisión Técnica de Homologación. Durante la vigencia del convenio, y como seguimiento al compromiso adoptado por las partes durante la negociación del mismo, se constituirá una Comisión Técnica de Homologación (CTH) de condiciones de trabajo, con carácter paritario, formada por quienes tengan la legitimidad otorgada por el Art. 87 TRET, cuya parte sindical estará integrada por representantes de los sindicatos con un reparto proporcional a los resultados electorales considerados globalmente, de acuerdo con el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores , y que tendrá como competencia buscar acuerdos de homologación en las siguientes materias: Guardias y disponibilidades. Dietas, desplazamientos y Pluses. Turnicidad y Nocturnidad. Formación. Prevención. Jornadas especiales Latinoamérica. Remuneración. Régimen disciplinario. Teletrabajo. Antigüedad. La fecha de efectos y vigencia de los acuerdos alcanzados se establecerá de común acuerdo entre las partes. Los acuerdos alcanzados en el seno de esta CTH, una vez registrados y publicados legalmente, tendrán el mismo valor y pasarán a formar parte del presente convenio colectivo, sustituyendo a las regulaciones que sobre esas materias se contengan en los respectivos convenios que las empresas vinieran aplicando. No obstante se mantendrá la aplicación normativa de los convenios de empresa, en las materias anteriormente señaladas, hasta la conclusión de los acuerdos en dichas materias o en los términos previstos en el siguiente punto. En el artículo 1.7 del convenio se establece: Disposición transitoria. Ambas partes establecen el 31 de diciembre de 2013 como fecha tope al objeto de alcanzar acuerdos en el conjunto de las materias antes citadas. Dicho plazo puede ser ampliado por acuerdo de las partes. En caso de desacuerdo sobre la regulación de las materias antes descritas, ambas partes se obligan a someterse a un arbitraje en el sistema de solución autónoma de conflictos correspondiente. En cualquier caso, llegado el 31 de diciembre de 2013, el presente convenio, en la regulación y con el contenido que tenga a dicha fecha, sustituirá íntegramente y dejará sin efecto las condiciones de cualquier clase que se contienen en los convenios colectivos que TTE, TES y TSyA hubieran venido aplicando con anterioridad. De esta forma, a partir del 1 de enero de 2014 el presente convenio será la única norma colectiva de referencia por la que se regirán las relaciones laborales en las empresas, quedando sin efecto la regulación de los anteriores convenios que, con carácter transitorio, se hubieran venido aplicando hasta el 31 de diciembre de 2013. No obstante, cualquier mejora que quede reflejada en un convenio de ámbito superior, en cómputo anual, será reflejada en este convenio. Noveno.- Una vez aprobado y publicado el convenio, se procedió a constituir la Comisión Técnica de Homologación (en adelante CTH) y a iniciar negociaciones. Por Resolución de 31 de marzo de 2014, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Acta del acuerdo de modificación del Convenio colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA. (BOE nº 88 de 11-4-14). En el preámbulo se recoge: 'en cumplimiento de las disposiciones generales 1.6, 1.7 y 1.8 del Primer Convenio Colectivo de Empresas de Tecnocom, suscrito, de una parte, por la Dirección de las empresas «Tecnocom España Solutions», «Tecnocom Telecomunicaciones y Energía» y «Softgal Gestión» (en adelante, TES, TTE y TSyA, respectivamente) y, de otra, por las Secciones Sindicales de CC.OO y UGT, se han mantenido quince sesiones de la Comisión Técnica de Homologación, integrada por los antes citados, junto a la sección sindical de CGT. Se han alcanzado los siguientes acuerdos por la Dirección y lasSecciones Sindicales de CC.00. y UGT, que amplían, sustituyen y modifican los puntos indicados'. De las materias contenidas en esta disposición se han tratado y se han alcanzado acuerdos totales o parciales en los siguientes puntos: Guardias y Disponibilidades: En adelante se denominarán Disponibilidades e Intervenciones. Dietas, desplazamientos y Pluses: Se ha alcanzado acuerdo en Dietas y Desplazamientos, y en Plus Transporte. Formación: Se ha alcanzado un acuerdo sobre planes de formación por la Comisión de Empleabilidad. Prevención: Se ha alcanzado un acuerdo sobre los delegados de prevención de los comités de seguridad y salud. Teletrabajo: Se ha alcanzado un acuerdo sobre la implantación de un plus de teletrabajo. 1.7 Disposición Transitoria, se recoge: Ambas partes establecieron inicialmente el 31 de diciembre de 2013 como fecha tope al objeto de alcanzar acuerdos en el conjunto de materias citadas en esta disposición. Por acuerdo de las partes, dicho plazo fue ampliado al 28 de febrero de 2014. Se establece un nuevo plazo adicional, hasta el 30 de junio de 2014, que podrá ser ampliado por acuerdo de las partes, para tratar las siguientes materias: Turnicidad y Noctumidad. Formación. Prevención. Jornadas especiales Latinoamérica. Remuneración. Régimen disciplinario. Antigüedad. (Descriptor 24 y 25). Décimo.- El plazo para negociar se amplió hasta el 31-01-2014, hasta el 27-02-2014, hasta el 30-06-2014 y, finalmente, en el acta número 17 de la CTH, de 30 de junio de 2014, ambas partes acuerdan ampliar el plazo de negociación para el resto de bloques de negociación recogidos en la citada acta, que a continuación se enumeran, hasta el 31 de diciembre de 2014: Trabajo a turnos y Trabajo nocturno. Remuneración; trienios y homologación de la estructura de nómina. Formación. Prevención de riesgos laborales. Régimen disciplinario. Jornadas especiales Latinoamérica. (Descriptor 26). Décimo-primero.- En el acta de 23 de octubre de 2014 se establece el calendario para negociar las materias restantes-entre ellas, la antigüedad-. Con la finalidad de que el proceso quedará completado antes del 31-12-2014. (Descriptor 14 y 26). Décimo- Segundo.- En fecha 10 de diciembre de 2014, FeS-UGT convoca a las partes para constituir la mesa de negociación del II convenio colectivo de Tecnocom Telecomunicaciones y Energía, S.A. ('TTE'), Tecnocom S y A ('TSyA'), y Tecnocom España Solutions, S.L. ('TES') al objeto de iniciar negociación de todas las materias contempladas en la denuncia del convenio colectivo. (Descriptor 28). Décimo-tercero- Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014, FeS-UGT comunicó a CCOO y a la empresa que, en referencia la 'Comisión de empleabilidad' que establece el convenio colectivo, les trasladamos que como son ustedes conocedores de que recientemente se ha denunciado por nuestra parte el convenio colectivo y por lo tanto se constituirá en próximas fechas la mesa negociadora del mismo, les comunicamos formalmente por escrito la decisión de FeS-UGT de dejar de asistir a las reuniones que en lo sucesivo se convoquen de la mencionada 'Comisión de Empleabilidad'. (Descriptor 29). Décimo-Cuarto.- CCOO dirigió escrito a la empresa comunicándole que, el pasado 6 de febrero les entregamos una notificación donde les instábamos a mantener el contenido del convenio de TES 2010-2011, en aquellas materias que estaban pendientes de negociación en la CTH. No obstante, ya hemos recibido notificación de la Dirección General de Empleo sobre la resolución de la denuncia al I convenio del grupo Tecnocom realizada por UGT que ha sido desestimada, les adjuntamos copia de la misma. Ante esta nueva situación, desde CCOO consideramos que lo consecuente es dar continuidad retomar las negociaciones que se estaban llevando a cabo en noviembre de 2014 dando continuidad a las mismas, y que fueron interrumpidas por la denuncia unilateral realizada por el sindicato UGT. Como ustedes saben, en la reunión mantenida por la Comisión Técnica de Homologación el 30 de junio de 2014, se acordó, por todas las partes, establecer un plazo hasta finales del año 2014 para abordar los bloques pendientes de negociar. Dado que ese plazo ha expirado, sin haber podido abordar esos bloques convenientemente por los motivos antes expuestos, solicitamos que en esta primera reunión se establezca un nuevo plazo para la negociación de estas materias. Es obvio que para la vuelta a. la negociación de las materias contenidas en el Convenio de TES 2010-2011 y no negociadas, es necesario su restitución hasta que no hayan sido incorporadas al I Convenio de Grupo Tecnocom. (Descriptor 34). Décimo-quinto.- La empresa respondió, aunque hasta el momento no hemos recibido notificación alguna por parte del sindicato FES-UGT sobre la resolución de .la denuncia del Convenio de Grupo realizada por este sindicato, damos por válida la notificación de desestimación de inscripción de denuncia que nos adjuntan en nota de la Dirección General de Empleo. Consideramos que el Convenio de Grupo se encuentra en vigor. Estamos en disposición de reactivar la comisión Técnica de Homologación para tratar algunos de los temas pendientes. Para ello les emplazamos a fijar una fecha para el inicio de estos trabajos. (Descriptor 35). Décimo- sexto.- El convenio colectivo de TES establece en su artículo 3.5 ('antigüedad') lo siguiente: " El importe correspondiente a un trienio se establece en 10,59 € por paga, para quienes cobran en 14 pagas y en 12,35 € por paga, para quienes cobran en 12 pagas. Los aumentos periódicos por años de servicio, comenzarán a devengarse a partir del día 1 de enero del año en que se cumpla cada trienio, si la fecha del vencimiento es anterior al 1 de julio y desde el 1 de julio del mismo año, si su vencimiento es igual o posterior'. (Descriptor 15). Décimo-séptimo.- Los trabajadores que en 2014 cumplieron un trienio durante el primer semestre vieron incrementado el importe del concepto trienios desde el mes de enero, mientras que a aquellos que lo cumplían en el segundo, se les incrementó a partir de la nómina de julio de dicho año. (Hecho conforme). En 2015, la empresa no ha incrementado en las nóminas en el concepto trienios a los trabajadores que cumplían un trienio en el primer semestre del referido año las cuantías previstas en el artículo 3.5 del convenio colectivo de TES. Décimo-octavo.-El sindicato FES-UGT, en fecha 19 de febrero de 2015, emitió consulta a la Comisión Mixta-Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio Colectivo sobre las cuestiones objeto de la presente demanda, sin que conste que se haya dado respuesta a la referida consulta (descriptor 17). Décimo-noveno.- En fecha 26 de marzo de 2015 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la FALTA DE ACUERDO entre las partes intervinientes. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del ASAC, el órgano de mediación formuló la siguiente propuesta para la solución del conflicto que, ante la falta de acuerdo entre las partes, no prosperó: Continuar con la negociación a fin de alcanzar un acuerdo sobre el objeto del conflicto. (Descriptor 2)".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Gregorio Nevado García, en nombre y representación de la empresa "Tecnocom España Solutions, S.L." (TES), formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito articulándolo en un único motivo: Único.- Se articula al amparo del art. 207.e) LRJS ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"), denunciando como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 1.6 y 1.7 del "I Convenio colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA" (BOE 28-06-2013 y 11-04-2014), así como de los artículos 3.1 , 1.281 , 1.282 , 1.283 , 1.284 y 1.285 del Código Civil (C.C .).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la " Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores " (FeS-UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra las empresas " Tecnocom España Solutions , S.L." (TES), " Tecnocom Telecomunicaciones y Energía, S.A. " (TTE) y " Tecnocom SyA " (TSA), así como contra los sindicatos " Federación de Servicios de Comisiones Obreras " (Servicios-CC.OO.), " FESIBAC-CGT ", " Unión Sindical Obrera " (USO) y " STIC ". En dicha demanda se afirmaba, entre otros extremos, que sindicato demandante ostentaba la condición de más representativo a nivel estatal y que tenía una importante implantación en TES, que el conflicto afectaba a todos los trabajadores de la empresa que han de cumplir un nuevo trienio en el primer semestre del año 2015 y a los que la empresa no había incrementado el concepto de antigüedad en la nómina de enero, febrero y marzo del año 2015; instando en su suplica que se dictara sentencia en la que " se declare el derecho de los trabajadores que cumplan un nuevo trienio a partir del 1 de enero de 2015 a percibir, desde el momento en que generen dicho trienio, los incrementos establecidos en el artículo 3.5 del convenio colectivo aplicable, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración " y " Subsidiariamente, que se declare la obligación de la empresa de someterse a un arbitraje en el Sistema Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), al no haberse alcanzado acuerdo sobre el complemento de antigüedad en las reuniones de la Comisión Técnica de Homologación, regulada en el artículo 1.6 del Convenio Colectivo del Grupo TECNOCOM , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración ".

  1. - La Sala de lo Social dictó sentencia (SAN 3-junio-2015 -autos 99/2015) estimatoria de la demanda, en los siguientes términos: «... declaramos el derecho de los trabajadores que cumplan un nuevo trienio a partir de 1 de enero de 2015 a percibir, los incrementos por trienios en los términos establecidos en el art. 3.5 del convenio colectivo de TES y debemos condenar y condenamos a la empresa TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, S.L. a estar y pasar por esta declaración ».

SEGUNDO

De los esenciales HPs, integrados con los datos sobre la normativa convencional aplicable, contenidos en la indicada sentencia de instancia, resulta que:

  1. Las empresas TES, TTE y TSA tenían diferentes convenios. En concreto el aplicable a TES (años 2010-2011 -BOE 27-10-2011) establecía en su art. 3.5 un complemento por antigüedad (" El importe correspondiente a un trienio se establece en 10,59 € por paga, para quienes cobran en 14 pagas. Y en 12,35 € por paga, para quienes cobran en 12 pagas.- Los aumentos periódicos por años de servicio, comentarán a devengarse a partir del día 1 de enero del año en que se cumpla cada trienio, si la fecha del vencimiento es anterior al 1 de julio y desde el 1 de julio del mismo año, si su vencimiento es igual o posterior ").

  2. El 10-04-2013 se suscribe el I Convenio Colectivo de las tres empresas, -- " I Convenio colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA " (BOE 28-06-2013) --, cuyo art. 1.8 disponía que " La duración del convenio será de dos años a partir de su entrada en vigor, hasta el 31-12-2014, prorrogándose en sus propios términos, de año en año, siempre y cuando no se denuncie su vigencia por una de las partes firmantes del mismo ". El Sindicato UGT lo denunció el 21-11-2014 pero su denuncia fue rechazada por la Dirección General de Empleo por carecer de legitimación suficiente, lo que no fue impugnado y, por tanto, el " I Convenio " estaba en la fecha de la sentencia en ultraactividad, como destaca el Ministerio Fiscal.

  3. Al quedar pendientes algunas cuestiones al firmar el I Convenio, en su art. 1.6 se creó una Comisión Técnica de Homologación (CTH) de condiciones de trabajo para buscar acuerdos en diferentes y concretas materias, entre ellas, la antigüedad, teniendo los acuerdos el mismo valor que el convenio una vez registrados y publicados legalmente y que la fecha de efectos y vigencia de los acuerdos alcanzados se establecerá de común acuerdo entre las partes; pactándose, además, que "se mantendrá la aplicación normativa de los convenios de empresa, en las materias anteriormente señaladas, hasta la conclusión de los acuerdos en dichas materias o en los términos previstos en el siguiente punto". En efecto se dispone que " Durante la vigencia del convenio, y como seguimiento al compromiso adoptado por las partes durante la negociación del mismo, se constituirá una Comisión Técnica de Homologación (CTH) de condiciones de trabajo, con carácter paritario, formada por quienes tengan la legitimidad otorgada por el Art. 87 TRET, cuya parte sindical estará integrada por representantes de los sindicatos con un reparto proporcional a los resultados electorales considerados globalmente, de acuerdo con el artículo 63.3 del ET , y que tendrá como competencia buscar acuerdos de homologación en las siguientes materias: Guardias y disponibilidades.- Dietas, desplazamientos y Pluses.- Turnicidad y Nocturnidad.- Formación.- Prevención.- Jornadas especiales Latinoamérica.- Remuneración.- Régimen disciplinario.- Teletrabajo.- Antigüedad ", que " La fecha de efectos y vigencia de los acuerdos alcanzados se establecerá de común acuerdo entre las partes ", que " Los acuerdos alcanzados en el seno de esta CTH, una vez registrados y publicados legalmente, tendrán el mismo valor y pasarán a formar parte del presente convenio colectivo, sustituyendo a las regulaciones que sobre esas materias se contengan en los respectivos convenios que las empresas vinieran aplicando ", concluyendo que " No obstante se mantendrá la aplicación normativa de los convenios de empresa, en las materias anteriormente señaladas, hasta la conclusión de los acuerdos en dichas materias o en los términos previstos en el siguiente punto ". En el que, como a continuación se indica, la fecha tope para alcanzar acuerdos en dichas materias se fijó a 31-12-2013, pero añadiéndose que " Dicho plazo puede ser ampliado por acuerdo de las partes " (art. 1.7).

  4. Con el fin de posibilitar y fijar un límite a que se alcanzaran los acuerdos en las materias pendientes anteriormente citadas, en el art. 1.7 del referido " I Convenio colectivo " se pactó una denominada " disposición transitoria " en la que se establecía " Ambas partes establecen el 31-12-2013 como fecha tope al objeto de alcanzar acuerdos en el conjunto de las materias antes citadas. Dicho plazo puede ser ampliado por acuerdo de las partes " y que " En caso de desacuerdo sobre la regulación de las materias antes descritas, ambas partes se obligan a someterse a un arbitraje en el sistema de solución autónoma de conflictos correspondiente "; regulando las consecuencias de llegarse a la fecha tope sin haber alcanzado los oportunos acuerdos al disponer que " En cualquier caso, llegado el 31-12-2013, el presente convenio, en la regulación y con el contenido que tenga a dicha fecha, sustituirá íntegramente y dejará sin efecto las condiciones de cualquier clase que se contienen en los convenios colectivos que TTE, TES y TSyA hubieran venido aplicando con anterioridad. De esta forma, a partir del 01-01-2014 el presente convenio será la única norma colectiva de referencia por la que se regirán las relaciones laborales en las empresas, quedando sin efecto la regulación de los anteriores convenios que, con carácter transitorio, se hubieran venido aplicando hasta el 31-12-2013 " y que " No obstante, cualquier mejora que quede reflejada en un convenio de ámbito superior, en cómputo anual, será reflejada en este convenio ".

  5. Por resolución de fecha 31-03-2014 de la DGE se publica el " Acta del acuerdo de modificación del Convenio colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA " (BOE 11-04-2014) por haberse alcanzado acuerdos totales o parciales sobre diferentes materias, en cumplimiento de las disposiciones generales 1.6, 1.7 y 1.8 del citado convenio, ampliándose, sustituyendo y modificando los " puntos " indicados a continuación; pero en materia de antigüedad no se alcanzó acuerdo por lo que se amplió el plazo para alcanzarlo hasta el 30-06-2014; y, sobre las materias respecto las que se alcanzó acuerdo se estableció que tendría como como fecha de efecto la expresada en el apartado correspondiente (entre otras, Compensación de extensiones de jornada en cliente, durante la jornada de verano: Este apartado será de aplicación y vigencia en 2014 y 2015, exclusivamente; Disponibilidades e Intervenciones: La fecha de efecto y aplicación de este apartado será el 01-03-2014; Dietas y Desplazamientos: La fecha de efecto y aplicación de este apartado será el 16-03-2014; o Teletrabajo: La fecha de efecto y aplicación de este apartado será el 01-01-2014). Se dispuso, entre otros extremos, que:

    " 1.6 Comisión Técnica de Homologación: De las materias contenidas en esta disposición se han tratado y se han alcanzado acuerdos totales o parciales en los siguientes puntos: Guardias y Disponibilidades: En adelante se denominarán Disponibilidades e Intervenciones.- Dietas, desplazamientos y Pluses: Se ha alcanzado acuerdo en Dietas y Desplazamientos, y en Plus Transporte.- Formación: Se ha alcanzado un acuerdo sobre planes de formación por la Comisión de Empleabilidad.- Prevención: Se ha alcanzado un acuerdo sobre los delegados de prevención de los comités de seguridad y salud.- Teletrabajo: Se ha alcanzado un acuerdo sobre la implantación de un plus de teletrabajo ".

    " 1.7 Disposición transitoria.- Ambas partes establecieron inicialmente el 31-12-2013 como fecha tope al objeto de alcanzar acuerdos en el conjunto de materias citadas en esta disposición. Por acuerdo de las partes, dicho plazo fue ampliado al 28-02-2014 " y que " Se establece un nuevo plazo adicional, hasta el 30-06- 2014, que podrá ser ampliado por acuerdo de las partes, para tratar las siguientes materias: Turnicidad y Nocturnidad.- Formación.- Prevención.- Jornadas especiales Latinoamérica.- Remuneración.- Régimen disciplinario.- Antigüedad ".

    " 1.8 Plazo de vigencia, duración y prórroga.- Las cláusulas que se destacan en el presente documento tendrán como fecha de efecto la expresada en el apartado correspondiente ".

  6. El plazo para negociar adicional se fue prorrogando hasta el 31-12-2014 sin condicionamiento alguno (acta de 30-06-2014). En concreto en el acta de 23-10- 2014 se establece el calendario para negociar determinadas materias, entre ellas la antigüedad, con la finalidad de que el proceso quedara completado antes del 31-12-2014.

  7. No ha existido ulterior acuerdo prorrogando el plazo para negociar dichas materias, habiendo denunciado el Convenio por UGT en fecha 21-12-2014, como antes de indicó, para negociar, entre otras materias, la relativa a antigüedad; y habiendo contestado la empresa en fecha 09-03-2015 a un escrito remitido por CC.OO. que « aunque hasta el momento no hemos recibido notificación alguna por parte del sindicato FES-UGT sobre la resolución de la denuncia del Convenio de Grupo realizada por este sindicato, damos por válida la notificación de desestimación de inscripción de denuncia que nos adjuntan en nota de la Dirección General de Empleo.- Consideramos que el Convenio de Grupo se encuentra en vigor.- Estamos en disposición de reactivar la comisión Técnica de Homologación para tratar algunos de los temas pendientes. Para ello les emplazamos a fijar una fecha para el inicio de estos trabajos » (HPs 12º a 15º).

  8. Los trabajadores de TES que cumplieron trienios durante el año 2014 percibieron el mismo en las cuantías previstas en el art. 3.5 del Convenio colectivo de TES, no así los que cumplieron trienios a partir de enero del año 2015.

TERCERO

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando, en esencia que:

a) la redacción inicial del art. 1.7 del convenio fue la siguiente ... El precepto establecía con claridad que a partir de 01-01-2014 la única norma colectiva por la que se regiría las relaciones laborales en la empresa era el convenio del grupo quedando sin efecto la regulación de los anteriores convenios.

b) No obstante, el referido plazo fue ampliado hasta el 28-02-2014 y, posteriormente hasta el 31-06-2014 en virtud del Acta de Acuerdo de modificación del convenio colectivo que dio nueva redacción a la disposición transitoria en los siguientes términos: ... Finalmente el referido plazo fue ampliado hasta el 31-12- 2014. Por tanto, la redacción actual de la norma no establece un precepto similar al que contenía su primitiva redacción que recogía que a partir de 01-01-2014, el convenio sería la única norma de aplicación a las relaciones laborales de la empresa, precepto que no se aplicó una vez llegado el plazo previsto y ello porque las partes siguieron negociando y fueron prorrogando los plazos habiéndose modificado la disposición transitoria en el Acta de Acuerdo publicada en el BOE de 11- 04-2014, sin previsión alguna relativa a la fecha en que quedaban sin efecto la regulación de los anteriores convenios que con carácter transitorio se venían aplicando, y por ello debe mantenerse la aplicación normativa de los convenios de empresa, en las materias anteriormente señaladas, hasta la conclusión de los acuerdos en dichas materias, significando que ha quedado acreditado que la intención de las partes fue seguir negociando sobre las materias pendientes (HPs 14 y 15).

c) La norma- art. 1.6 del convenio del grupo- estable que los convenios de empresa que con carácter transitorio se venían aplicando en las materias señaladas se mantendrían hasta la conclusión de los acuerdos en dichas materias y también señalaba "... o en los términos previstos en el siguiente punto" y como en el siguiente punto se preveía- redacción inicial del art. 1.7-: En cualquier caso, llegado el 31-12-2013, el presente convenio, en la regulación y con el contenido que tenga a dicha fecha, sustituirá íntegramente y dejará sin efecto las condiciones de cualquier clase que se contienen en los convenios colectivos que TTE, TES y TSyA hubieran venido aplicando con anterioridad. De esta forma, a partir del 01-01-2014 el presente convenio será la única norma colectiva de referencia por la que se regirán las relaciones laborales en las empresas, quedando sin efecto la regulación de los anteriores convenios que, con carácter transitorio, se hubieran venido aplicando hasta el 31-12-2013 [...].". Tal alternativa no es de aplicación porque el plazo ha transcurrido y además la norma se ha modificado, debe aplicarse del primer inciso, es decir la aplicación normativa de los convenios de empresa, en las materias anteriormente señaladas, hasta la conclusión de los acuerdos en dichas materias.

d) De todo lo cual se deduce que de una interpretación sistemática de los preceptos del propio convenio y del Acta de Acuerdo de modificación del convenio colectivo - arts. 1284 y 1285 del CC - así como de los actos coetáneos o posteriores a la suscripción del convenio-art. 1282- se desprende que, como sostiene la empresa, la remisión a los convenios anteriores se establece con vocación de transitoriedad: la aplicación se mantiene hasta que se alcance un acuerdo sobre determinadas materias con los sujetos negociadores, ahora bien, la intención de los contratantes no fue la de aplicar el convenio del grupo a partir de 01-01-2015 dejando sin efecto la regulación de los anteriores convenios que con carácter transitorio se hubieran venido aplicando, sino la de negociar todas las materias y si no había acuerdo someterse al arbitraje, y transitoriamente se mantendrían los convenios sobre las materias no negociadas, pero no aprovechar el hecho de que el plazo no se haya prorrogado para dejar de aplicar los convenios de empresa cuando no han acabado las negociaciones constando que la intención de las partes es continuar con las negociaciones (HPs 14 y 15) y tampoco se ha sometido al arbitraje, siendo significativo que, a pesar de haberse acordado prorrogas en cuatro ocasiones, en ninguna de ellas se hizo constar una fecha tope para dejar sin efecto las condiciones que se contienen en los convenios colectivos que las empresas venían aplicando con anterioridad y aplicar el convenio de grupo. Debiendo en tal sentido prosperar la demanda en su pretensión principal, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir los trienios en los términos solicitados en el suplico de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 3.5 del convenio colectivo de TES

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CUARTO

1.- La empleadora recurre en casación ordinaria la sentencia de instancia por el exclusivo cauce procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), denunciando como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 1.6 y 1.7 del " I Convenio colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA " (BOE 28-06-2013 y 11-04-2014), combatiendo, especialmente, la conclusión de la sentencia de instancia en la que, como consecuencia de la comparación entre el inicial art. 1.7 (BOE 28-06-2013) y el posterior art. 1.7 (BOE 11-04-2014), se afirma que << la redacción actual de la norma no establece un precepto similar al que contenía su primitiva redacción que recogía que a partir de 01-01-2014, el convenio sería la única norma de aplicación a las relaciones laborales de la empresa, precepto que no se aplicó una vez llegado el plazo previsto y ello porque las partes siguieron negociando y fueron prorrogando los plazos habiéndose modificado la disposición transitoria en el Acta de Acuerdo publicada en el BOE de 11-04-2014, sin previsión alguna relativa a la fecha en que quedaban sin efecto la regulación de los anteriores convenios ... >>, pero sin añadir la recurrente el resto de la frase del párrafo que trascribe en el que se indicaba <<... que="" con="" car="" transitorio="" se="" ven="" aplicando="">>. Argumentando la recurrente, entre otros extremos, en favor de la tesis que defiende que << La sentencia considera que 'a pesar de haberse acordado prórrogas en cuatro ocasiones, en ninguna de ellas se hizo constar una fecha tope para dejar sin efecto las condiciones que se contienen en los convenios colectivos que las empresas venían aplicando con anterioridad y aplicar el convenio de grupo'. Como ya hemos explicado, esa previsión que deja sin efecto las condiciones de los convenios anteriores está contemplada en el texto original del Convenio (párrafo tercero del art. 1.7), BOE de 28-06-2013 y, dado que no hay ninguna disposición que permita entender que ese párrafo tercero ha quedado derogado o eliminado, es evidente que mediante los distintos acuerdos que se mencionan en el HP 10º las partes han ido prorrogando esa fecha tope, hasta que ha llegado un punto en que no se ha alcanzado un nuevo acuerdo para su prórroga y, por tanto, llegado el 31-12-2014, debe producirse la consecuencia establecida en el párrafo tercero del art. 1.7. >>.

  1. - En su impugnación al recurso empresarial el sindicato USO defiende la solución jurídica dada en la sentencia impugnada, argumentando sobre la cuestionado art. 1.7 (disposición transitoria) que " Ambas partes establecieron inicialmente el 31-12-2013 como fecha tope al objeto de alcanzar acuerdos en el conjunto de materias citadas en esta disposición. Por acuerdo de las partes, dicho plazo fue ampliado al 28-02-2014. Se establece un nuevo plazo adicional, hasta el 30-06-2014, que podrá ser ampliado por acuerdo de las partes, para tratar las siguientes materias: Turnicidad y Nocturnidad, Formación, Prevención, Jornadas especiales Latinoamérica, Remuneración, Régimen disciplinario y Antigüedad. A esto debemos añadir que se producen sucesivas prórrogas con el objeto de negociar dichas materias, en fechas 31-01-2014, 27-02-2014, 30-06-2014 y 31-12-2014. Todo ello, viene a demostrar la intención de las parte de continuar la negociación y la apertura continua de la misma. Hay que señalar que en ningún momento se da por concluido el proceso negociador y marcar sucesiva prorrogas sólo tiene la intención sobre las partes de incitar y presionar a la conclusión de la negociación y que no se produjera el arbitraje pactado en dichas materias. Por tanto, la aplicación que realiza la Audiencia Nacional de artículos 3.1 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 y 1285 del Código Civil es correcta y aplicable al caso que nos ocupa. Hay que afirmar que una prueba irrefutable de que continua la negociación sobre la antigüedad es el hecho de que el proceso está abierto pues si no se habría entrado en un proceso de arbitraje conforme establece el párrafo segundo del artículo 1.7 del I Convenio Colectivo de Tecnocom España Solutions , S.L., Tecnocom Telecomunicaciones y Energía, S.A. y Tecnocom, S.A. ".

  2. - En su impugnación al recurso casacional, el sindicato demandante (UGT) concluye que " Finalmente, en lo referido a la conservación de los actos ( art. 1.284 CC ) ... es preciso dejar de manifiesto que hasta la llegada de la fecha de vigencia máxima la empresa y los sindicatos que conforman la mesa de negociación habían acordado expresamente la prórroga de la negociación y, por tanto, de la vigencia. Sin embargo, a partir de ese momento la empresa se niega rotundamente a que se produzca una nueva prórroga, simplemente como represalia por la denuncia del convenio colectivo llevada a cabo por UGT. Por tanto, resulta extremadamente curioso que se alegue como un motivo más de casación la conservación de los actos, prevista en el artículo 1.284 CC , cuando fue precisamente la empresa la que intentó que el convenio dejase de tener vigencia con su actuación inmovilista durante la negociación, primero, y con su negativa a establecer una nueva prórroga, posteriormente. En definitiva, y si lo que se pretende es la conservación del negocio jurídico, esto es, del convenio colectivo que regule las condiciones de trabajo entre la empresa y los trabajadores, la postura de aquélla parece la menos adecuada para conseguir ese objetivo, porque, como ya se ha señalado, desde el momento en que se denuncia el convenio por parte de UGT todas las actuaciones de la empresa fueron conducentes a dejar sin efecto el mismo ".

  3. - Por su parte, el Ministerio Fiscal en su informe propugna la estimación del recurso empresarial, entendiendo que " la interpretación del Tribunal del art. 1.6 y 1.7 del I Convenio aunque es razonada no resulta razonable atendiendo a las normas reguladores de la interpretación de las normas ( art. 3.1 C.Civil ) y de los contratos ( arts. 1281 y ss C.Civil ) tal y como expone la recurrente en su recurso "; que " Según el último párrafo del art. 1.6 del I Convenio la aplicación normativa de los convenios de empresa se debía mantener hasta la conclusión de un acuerdo sobre la materia concreta o en los términos previstos en el siguiente punto. Es decir, que si no hubiera acuerdo sobre la antigüedad -centrando así la controversia- se debía estar a lo previsto en el art. 1.7. "; que " A juicio del Fiscal, el acuerdo publicado en abril de 2014 en el BOE no elimina ni el párrafo 2° ni el párrafo 4° del art. 1.7 que permanecen subsistentes, ni tampoco el controvertido párrafo tercero, si bien adaptándolo tácita pero lógicamente a las nuevas fechas topes sucesivas que se acordaron y, por tanto, hasta la última de 31.12.2014 "; concluyendo que " No cabe entender, como hace la sentencia, que por no haberse actualizado la fecha tope que aparecía en el tercer párrafo -31.12.2013 - a las nuevas fechas topes que se iban pactando, se deba aplicar a partir del Acuerdo de abril de 2014 la normativa de los convenios de empresa anteriores salvo que se llegara a un acuerdo, porque el art. 1.6 -que ha permanecido de manera inalterable y es el sustento del art. 1.7- establece con claridad que la aplicación de los anteriores convenios es solo provisional, acabándose esa provisionalidad bien por un acuerdo sobre la materia, bien por la aplicación del art. 1.7, lo cual solo puede significar que esa provisionalidad se acaba también cuando termina el plazo último pactado, pues en otro caso el art. 1.6 tendría que haber sido modificado -y no lo fue- especificando que la aplicación normativa de los convenios de empresa ya se debía mantener hasta la conclusión de un acuerdo sobre la materia, sin más ".

QUINTO

1.- La cuestión objeto de debate es jurídicamente compleja, -- como se deduce de las respectivas alegaciones de las partes, de lo argumentado en la sentencia de instancia impugnada y de lo informado por el Ministerio Fiscal --, al deberse interrelacionar la necesaria interpretación de las normas contenidas en el unitario Convenio colectivo de empresa (" I Convenio colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA " - BOE 28-06-2013), en relación con su norma de transitoriedad ex art. 1.7, con el pacto para negociar concretas cuestiones pendientes a través de una CTH con eficacia de convenio colectivo ( art. 1.6), habiéndose alcanzado el acuerdo para alguna de ellas pero no respecto a la antigüedad cuestionada, con el tope pactado en el Convenio hasta el 31-12-2013 para alcanzar acuerdos con el fin de que a partir del 01-01-2014 de aplicaran a todos los trabajadores con independencia de su empresa de origen las condiciones del unitario convenio colectivo (art. 1.7), la posibilidad, no obstante, de que el plazo de negociación para tales específicas cuestiones fijado hasta el 31-12-2013 pudiera prorrogarse por acuerdo entre las partes (art. 1.7), con los sucesivos acuerdos sobre el fondo y de prórroga y de modificación, en especial el " Acta del acuerdo de modificación del Convenio colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA " (BOE 11-04-2014) con redacción modificativa que afecta a los originarios art. 1.6 (Comisión Técnica de Homologación -CTH), 1.7 (disposición transitoria) y 1.8 (plazo de vigencia, duración y prórroga). Lo que, a su vez, deben ponerse en relación con la conducta de las partes reflejada en los incombatidos HPs, en especial, respecto a que: a) El plazo para negociar adicional se fue prorrogando hasta el 31-12-2014 sin condicionamiento alguno (acta de 30-06-2014) y se estableció un calendario para negociar determinadas materias, entre ellas la antigüedad, con la finalidad de que el proceso quedara completado antes del 31- 12-2014; b) No existió ulterior acuerdo prorrogando el plazo para negociar dichas materias, habiendo denunciado el Convenio por UGT, en fecha 21-12-2014, para negociar, entre otras materias, la relativa a antigüedad, y habiendo contestado la empresa en fecha 09-03-2015 a un escrito remitido por CC.OO. que << aunque hasta el momento no hemos recibido notificación alguna por parte del sindicato FES-UGT sobre la resolución de la denuncia del Convenio de Grupo realizada por este sindicato, damos por válida la notificación de desestimación de inscripción de denuncia que nos adjuntan en nota de la Dirección General de Empleo.- Consideramos que el Convenio de Grupo se encuentra en vigor.- Estamos en disposición de reactivar la comisión Técnica de Homologación para tratar algunos de los temas pendientes. Para ello les emplazamos a fijar una fecha para el inicio de estos trabajos >> (HPs 12º a 15º); y c) Los trabajadores de TES que cumplieron trienios durante el año 2014 percibieron el mismo en las cuantías previstas en el art. 3.5 del Convenio colectivo de TES, no así los que cumplieron trienios a partir de enero del año 2015.

  1. - No entendemos jurídicamente correcta la tesis empresarial sustentada en su recurso casacional mediante la que, entendiendo que el art. 1.7 (disposición transitoria) en la redacción contenida en el " Acta del acuerdo de modificación del Convenio colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA " (BOE 11-04-2014) no deja sin efecto la integridad del originario art. 1.7 (disposición transitoria) del " I Convenio colectivo de Tecnocom España Solutions, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SyA " (BOE 28-06-2013), siguiendo vigente los apartados del mismo en los que se establecía que " Ambas partes establecen el 31-12-2013 como fecha tope al objeto de alcanzar acuerdos en el conjunto de las materias antes citadas. Dicho plazo puede ser ampliado por acuerdo de las partes " y que " En cualquier caso, llegado el 31-12-2013, el presente convenio, en la regulación y con el contenido que tenga a dicha fecha, sustituirá íntegramente y dejará sin efecto las condiciones de cualquier clase que se contienen en los convenios colectivos que TTE, TES y TSyA hubieran venido aplicando con anterioridad. De esta forma, a partir del 01-01-2014 el presente convenio será la única norma colectiva de referencia por la que se regirán las relaciones laborales en las empresas, quedando sin efecto la regulación de los anteriores convenios que, con carácter transitorio, se hubieran venido aplicando hasta el 31-12-2013 ", pues al disponerse en el citado Convenio que " en cualquier caso " llegado el 31-12-2013 el convenio unitario " en la regulación y con el contenido que tenga a dicha fecha ", sustituía íntegramente y dejaba sin efecto las condiciones de cualquier clase que se contienen en los convenios colectivos que TTE, TES y TSyA hubieran venido aplicando con anterioridad, con la finalidad de que a partir del 01-01-2014 el citado convenio fuera la única norma colectiva de referencia por la que se rigieran las relaciones laborales en las empresas, resultaría contradictorio que no habiéndose alcanzado acuerdo alguno sobre la antigüedad a fecha 31-12-2013 la empleadora hubiera seguido abonándola a los trabajadores afectados durante todo el año 2014.

  2. - Además es dable interpretar que mientras no se alcanzara un acuerdo estaba prorrogado el plazo para alcanzarlo de no instarse por ninguna de las partes legitimadas el procedimiento subsidiario de arbitraje previsto expresamente. Así, la empresa, como se ha indicado, continuó abonando la antigüedad durante todo el año 2014 , -- pues el plazo tope para alcanzar acuerdos, fijado hasta el 31-12-2013, podía ser ampliado por acuerdo de las partes (art. 1.7) --, y no entraba en juego la regla que imponía que, en cualquier caso, el 31-12-2013 debía aplicarse íntegramente con el contenido que tuviera a dicha fecha el Convenio unitario, tesis que defiende incluso la propia empleadora recurrente al afirmar que " dado que no hay ninguna disposición que permita entender que ese párrafo tercero ha quedado derogado o eliminado, es evidente que mediante los distintos acuerdos que se mencionan en el HP 10º las partes han ido prorrogando esa fecha tope, hasta que ha llegado un punto en que no se ha alcanzado un nuevo acuerdo para su prórroga y, por tanto, llegado el 31-12-2014, debe producirse la consecuencia establecida en el párrafo tercero del art. 1.7. ".

  3. - Resulta, además, en el presente caso, que no fue la completa representación de los trabajadores en la citada CTH (" formada por quienes tengan la legitimidad otorgada por el Art. 87 TRET, cuya parte sindical estará integrada por representantes de los sindicatos con un reparto proporcional a los resultados electorales considerados globalmente, de acuerdo con el artículo 63.3 del ET " -art. 1.6) la que se negó a llegar a un acuerdo para continuar negociando a partir del 31-12-2014, sino que fue debido a una decisión unilateral empresarial, quizá motivada por la frustrada denuncia del I Convenio colectivo por parte de un único Sindicato al que la Autoridad laboral consideró no legitimado, UGT, en fecha 21-12-2014, si bien la propia empresa, en fecha 09-03-2015, parece rectificar expresamente su conducta contraria a la continuación de la negociación sobre los temas pendientes al contestar a un escrito remitido por CC.OO. indicando que « aunque hasta el momento no hemos recibido notificación alguna por parte del sindicato FES-UGT sobre la resolución de la denuncia del Convenio de Grupo realizada por este sindicato, damos por válida la notificación de desestimación de inscripción de denuncia que nos adjuntan en nota de la Dirección General de Empleo.- Consideramos que el Convenio de Grupo se encuentra en vigor.- Estamos en disposición de reactivar la comisión Técnica de Homologación para tratar algunos de los temas pendientes. Para ello les emplazamos a fijar una fecha para el inicio de estos trabajos ».

  4. - Lo anterior unido a que, conforme a lo dispuesto en el reiterado originario art. 1.7 del I Convenio colectivo, si bien el plazo para alcanzar acuerdos sobre las concretas materias descritas en el art. 1.6 podía ser ampliado por acuerdo de las partes, se establecía expresamente que " En caso de desacuerdo sobre la regulación de las materias antes descritas, ambas partes se obligan a someterse a un arbitraje en el sistema de solución autónoma de conflictos correspondiente " (art. 1.7), lo que al no haberlo instado la empleadora ni la representación de los trabajadores en la CTH, obliga a entender que continua prorrogado el periodo de negociación a espera de fijar fecha " para el inicio de estos trabajos " como indicaba la empresa en la comunicación antes referida de fecha 09-03-2015. Por lo que, en definitiva, procede el mantenimiento transitorio del Convenio colectivo de la anterior empresa en el extremo cuestionado de la antigüedad mientras se prorrogue el plazo de negociación sobre la antigüedad y ninguna de las partes legitimadas, obligadas, en caso de desacuerdo, " a someterse a un arbitraje en el sistema de solución autónoma de conflictos correspondiente " lo inste, en los términos en que se reconoce en la sentencia impugnada.

SEXTO

Por todo lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la empleadora; sin costas y con pérdida del depósito efecto para recurrir ( arts. 235.2 y 217.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por "Tecnocom España Solutions, S.L." (TES), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 3-junio-2015 (autos 99/2015 ), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la "Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores" (FeS-UGT) contra las empresas "Tecnocom España Solutions, S.L." (TES), " Tecnocom Telecomunicaciones y Energía, S.A. " (TTE) y " Tecnocom SyA " (TSA), así como contra los sindicatos " Federación de Servicios de Comisiones Obreras " (Servicios-CC.OO.), " FESIBAC-CGT ", " Unión Sindical Obrera " (USO) y " STIC "; sin costas y con pérdida del depósito efecto para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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