STS 2417/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:5196
Número de Recurso3106/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2417/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3106 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Lafarge Cementos S.A.U., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 205 de 2012 , sostenido por la representación procesal de Bloc-Cm Compromis y Bloc Nacionalista Valencia, Asociación de Vecinos Tres Barrancos, Plataforma Ciutadana Per la Proteccio de la Muntanya Romeu y Centre D'Estudis del Camp de Morvedre contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana por la que se inadmitió, por falta de legitimación, el recurso de reposición deducido por los referidos recurrentes en la sentencia frente a la resolución, de fecha 28 de mayo de 2012, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lafarge Cementos S.A.U. contra la resolución que denegó la Declaración de Interés Comunitario de actividad minera solicitada por esta entidad mercantil en el término municipal de Sagunto, y revocó la resolución denegatoria de la Declaración de Interés Comunitario, teniendo por desistida a Lafarge Cementos S.A.U. de la solicitud de Declaración de Interés Comunitario, declarando al archivo del procedimiento.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Bloc Nacionalista Valencia, Grupo Municipal Bloc-Cm Compromis, Asociación de Vecinos Tres Barrancos, Plataforma Ciutadana Per la Proteccio de la Muntanya Romeu y Centre D'Estudis del Camp de Morvedre, representados por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 18 de junio de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 205 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso 205/2012 interpuesto por BLOC-CM COMPROMIS Y BLOC NACIONALISTA VALENCIA, ASOCIACION DE VECINOS TRES BARRANCOS, PLATAFORMA CIUTADANA PER LA PROTECCIO DE LA MUNTANYA ROMEU Y CENTRE D'ESTUDIS DEL CAMP DE MORVEDRE contra la resolución de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente CITMA de 5 de septiembre del 2012 y de 6.11.2012 que inadmitieron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 28.5.2012 con los siguientes pronunciamientos:

»1º .- Anulamos las resoluciones de 5 .9.2012 y 6.11.2012.

»2º .-Anulamos la resolución de 28.5.2012 que acordó revocar la resolución denegatoria de la DIC de fecha 20.5.2010., declarando la validez y eficacia de esta resolución.

»3º .- Condenando a la administración demandada al pago de las costas causadas a los actores hasta un máximo de 2.000 euros por la defensa letrada y de los derechos de procurador según arancel».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Respecto al fondo del asunto y la aplicación que la administración hizo del artículo 105.1 de la Ley 30/92 para revocar la resolución en la que denegó la DIC deben hacerse las siguientes consideraciones:

»Este precepto dispone que las administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento su actos de gravamen o desfavorables siempre que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, el interés público o el ordenamiento jurídico.

»La administración justifica la aplicación de este precepto por haber requerido a la empresa solicitante para que aportara determinada documentación, no haberla aportado el solicitante y no haberla tenido por desistida conforme exige el artículo 71 de la Ley 30/92 .

»Sin embargo tal y como manifiestan los recurrentes no se justifica en la resolución que esa documentación fuera esencial para la continuación del procedimiento y para dictar la resolución que procediera y en todo caso, si se trata como se pone de manifiesto en la resolución denegatoria de la DIC de la acreditación de la disponibilidad de los terrenos, el artículo 38.2 de la LSNU no lo exige previamente al otorgamiento de la DIC, sino que lo fija tras la concesión de esta y antes del inicio de la actividad.

»Al margen de lo anterior no consta que la administración advirtiera al solicitante, de que la no aportación de la documentación seria determinante del desistimiento como exige el artículo 71 de la ley 30/92 , ni mucho menos que el solicitante pretendiera el desistimiento ya que por el contrario lo que instó cuando la denegación de la DIC era firme, fue un recurso de revisión extraordinario.

»En resumen, no consta que en la tramitación del expediente y en la resolución de denegación de la DIC, la administración no se ajustara al ordenamiento jurídico, en particular, respecto a no acordar el desistimiento y la no resolución sobre la petición de la suspensión del procedimiento del solicitante.

»Como ha reiterado el Tribunal Supremo Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997 ) declaró (Fundamento de Derecho Quinto): "(...) la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido". Y por ello rechazó la posibilidad de solicitar la revocación por motivos de legalidad de los actos firmes que denegaron la aprobación de un Avance y el Proyecto de Plan Especial urbanístico, "porque eso significa impugnar fuera de plazo los actos originarios." la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad.

»Y en el presente caso la resolución acordando la revocación de oficio se produce con ocasión de la solicitud de recurso extraordinario de revisión ,de una denegación de la DIC que la codemandada no había impugnado en tiempo y forma, sin que la administración justifique motivos de oportunidad para la revocación de una denegación consentida y firme, justificando por el contrario esta decisión en motivos de legalidad, literalmente, por " no ajustarse las actuaciones a las previsiones de la ley 30/92" por no haber acordado el desistimiento y no haber resuelto la suspensión, motivos que en todo caso tampoco se justifica que fueran determinantes de anulación de la denegación de la DIC.

»Pero es que además de la naturaleza jurídica de la DIC, no puede concluirse que la denegación de una DIC, sea un acto de gravamen o un acto desfavorable, ya que nos encontramos ante un procedimiento en el que la potestad discrecional de la administración autonómica y municipal, con la emisión de informe preceptivo por esta última para atribuir determinados usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común mediante el otorgamiento de una DIC, resulta de la ponderación y de la motivación acerca de si existen razones de oportunidad o conveniencia para permitir una actividad que en principio no puede desarrollarse en Suelo No urbanizable, es decir supone el ejercicio de una potestad discrecional , siendo por tanto una decisión potestativa de la administración autonómica.

»Concluyendo, los errores padecidos en la tramitación del expediente de solicitud de la DIC no justifican la revocación de la denegación dictada en la resolución de 20.5.2010 en aplicación del artículo 105 .1 de la ley 30/92 y por ello procede la integra estimación del recurso sin necesidad de mas pronunciamientos.

»Por último y respecto a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda de Lafarge, personada como codemandada en este recurso que se refieren al error de hecho por tramitar una DIC en lugar de una solicitud de ocupación de Monte de utilidad publica y las consecuencias de nulidad de pleno derecho de la resolución de 20.5.2010 que ello conlleva, no procede pronunciamiento alguno en esta sentencia ya que su personación en estos autos en calidad de codemandado, solo le permiten defender la legalidad del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al objeto del recurso es decir la revocación de la resolución mencionada al amparo del artículo 105 de la Ley 30/92 y no como expone en su escrito de contestación a la demanda, la nulidad de pleno derecho de la denegación de la DIC por el error producido en su tramitación , que la resolución impugnada rechaza no admitiendo a trámite el recurso extraordinario de revisión que interpuso y que en todo caso pudo impugnar ante la jurisdicción contenciosa y que no constituye el objeto de este recurso.

»Tampoco constituye el objeto de recurso la denegación de la DIC, que igualmente la codemandada pudo impugnar en su momento y que devino firme y resulta de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia eficaz y valida en tanto no se solicite, tramite y obtenga una nueva DIC si interesa al derecho de Lafarge».

TERCERO

En cuanto a la legitimación de los demandantes en la instancia para intervenir y personarse en el procedimiento administrativo previo, en el que se terminó revocando por la Administración demandada la Declaración de Interés Comunitario, la Sala de instancia ha declarado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida lo siguiente: «En cuanto a la conformidad a derecho de la resolución dictada por la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, inadmitiendo a trámite los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes, contra la resolución de la misma Consellera de 28.5.2012 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la mercantil Lafarge contra la resolución del Conseller de 20.5.2010 de denegación de la DIC, por no figurar como interesados en el expediente y por no invocar norma alguna que ampare su legitimación de conformidad con el art. 31 de la LRJPAC, deben hacerse las siguientes consideraciones:

»Los actores justifican su legitimación por considerar que nos encontramos ante un procedimiento de concesión de un expediente de DIC, por el que se atribuyen usos y aprovechamientos urbanísticos y por la acción pública regulada en los artículos 7 de la LUV y en el ROGTU considerando que ello permite su personación en cualquier momento en el expediente, en tanto la resolución de tener por desistida la solicitud de la DIC no era firme y por ello podían interponer recurso de reposición que debió de ser admitido y ser resuelto en derecho.

»Partiendo de que las resoluciones impugnadas por los recurrentes de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de 5 de septiembre del 2012 y de 6.11.2012 fueron dictadas en un expediente de recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lafarge contra la Resolución del Conseller, que denegó la DIC en fecha 20.5.2010 , resolviendo no admitirlo a trámite, pero revocarla la citada resolución por no haber acordado el desistimiento y el archivo sin más trámites, al no haber completado la documentación requerida el 30.8.2005, la legitimación o no legitimación de los actores en vía administrativa se suscita directamente respecto del expediente del recurso extraordinario de revisión e indirectamente respecto del expediente de la DIC y resolución por la que fue denegada esta y posteriormente acordada la revocación de esta resolución acordando nueva resolución teniendo por desistido a Lafarge.

»Así las cosas y partiendo de que los recurrentes no fueron parte en el procedimiento Expdte DIC 9/2010 EG 7ps de tramitación de la DIC habiendo tenido ocasión de serlo por estar legitimados, como ellos mismos argumentan, por el carácter urbanístico de la declaración de impacto ambiental, están legitimados para personarse y recurrir la resolución que recayó en el Expte RV -1/2012 Cm /ps de recurso extraordinario de revisión en el que se inadmite éste pero se revoca la denegación de la DIC al amparo del artículo 105 de la ley 30/92 , por no ser ajustada a derecho al considerar que debió acordarse el desistimiento de la petición y el archivo del expediente y ello por las siguientes consideraciones:

»1º .- Los recurrentes son interesados en el expediente RV Expte RV -1/2012 Cm /ps que tramitó el recurso extraordinario de revisión solicitado por Lafarge en la misma medida en que estaban legitimados para personarse en el expediente de la DIC en el ejercicio de la acción pública urbanística , en la medida en que la administración si bien desestimó el recurso extraordinario de revisión, resolvió con fundamento en el artículo 105 de la ley 30/92 revocar la denegación de la DIC y acordar el desistimiento de Lafarge de su solicitud.

»En efecto conforme al art. 19 de la Ley 29/1998 .

»El art. 19 h) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), establece legitimación a:

»(...) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes (...).

»Nos encontramos ante una Declaración de Interés Comunitario es decir ante una materia urbanística, que afecta al uso del suelo no urbanizable, donde existe acción pública y ante la petición de recurso extraordinario acerca de la denegación de una DIC y el pronunciamiento de la administración competente inadmitiendo este recurso pero revocando la denegación de la DIC».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil codemandada Lafarge Cementos S.A.U. presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurridos Bloc Nacionalista Valencia, Grupo Municipal Bloc-Cm Compromis, Asociación de Vecinos Tres Barrancos, Plataforma Ciutadana Per la Proteccio de la Muntanya Romeu y Centre D'Estudis del Camp de Morvedre, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, la entidad mercantil Lafarge Cementos S.A.U., representada por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz, al mismo tiempo que éste, presentó, con fecha 14 de octubre de 2015, escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Lafarge Cementos S.A.U. se basa en cuatro motivos, el primero, segundo y cuarto al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y el tercero al del apartado a) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 19.1.h) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en relación con el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, debido a una incorrecta interpretación del alcance y significado de la acción pública urbanística, a pesar de que el procedimiento, en el que se personaron los demandantes, tenía como objeto la revisión de una Declaración de Interés Comunitario, que era firme, y en dicho procedimiento no se entraron a examinar ni discutir cuestiones urbanísticas, de modo que la resolución que los demandantes impugnaron en la instancia carece de contenido urbanístico, y otro tanto respecto de la revocación acordada por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a pesar de lo cual el Tribunal a quo llega a una conclusión inconsistente y antijurídica sobre la procedencia de la acción pública urbanística, ya que las pretensiones de los actores no tenía como objetivo defender el restablecimiento de legalidad urbanística alguna, por lo que la falta de legitimación ad causam de los demandantes resulta incuestionable; el segundo por haber vulnerado el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 19.1.h ) y 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los artículos 25.1 y 26 de la misma Ley , debido a que los actores carecían de legitimación para recurrir al amparo de una pretendida acción pública del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , con lo que el Tribunal de instancia, al entender que los actores ostentan legitimación directa respecto del expediente de revisión de oficio e indirecta en cuanto al procedimiento de Declaración de Interés Comunitario, introduce una cuestión ajena al debate procesal, lo cual resulta vedado por el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , salvo que fuese previamente suscitada por el propio Tribunal después de oír a las partes sobre ella, pues la acción pública se utiliza para esgrimir cuestiones formales ajenas al planeamiento urbanístico y a actos de trascendencia urbanística; el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido por el artículo 19.1.h) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 7.2 del Código civil , 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que el ejercicio abusivo de la acción popular debe desembocar en la desestimación del recurso por falta de legitimación ad causam , y, en este caso, los recurridos tratan, en definitiva, de que un procedimiento de otorgamiento de la Declaración de Interés Comunitario concluya con la denegación de ésta, a pesar de que todas las cuestiones planteadas carecen de trascendencia urbanística, pues no existe precepto alguno que impida a la mercantil recurrente volver a solicitar la Declaración de Interés Comunitario, lo que evidencia que no se está ante un asunto urbanístico, y, por consiguiente, el ejercicio abusivo de la acción pública ha debido conducir a la inadmisión del recurso conforme a los citados preceptos del Código civil, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento civil; y, finalmente, el cuarto y último por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992 , debido a que la Administración ha eliminado un acto desfavorable para la entidad mercantil recurrente sin necesidad de trámite de audiencia al no haber intereses contrapuestos, ya que la revocación de la denegación de la Declaración de Interés Comunitario carece de trascendencia urbanística y no es una forma alternativa de impugnar actos consentidos y firmes fuera de plazo, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo sostenido por los demandantes en la instancia, y, subsidiariamente, que se desestime.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, las actuaciones se remitieron a esta Sección de la Sala Tercera por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas aquélla en este Sección, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2016, en la que se mandó dar traslado, por plazo de treinta días, a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que aquélla llevó a cabo con fecha 6 de abril de 2016.

OCTAVO

La representación procesal de los comparecidos como recurridos se opone a cada uno de los motivos de casación alegados por la recurrente porque la acción pública ejercitada se contempla en una ley autonómica cuya interpretación y aplicación corresponde a la Sala de instancia, pero, en cualquier caso, la Sala sentenciadora ha interpretado y aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , ya que la demanda solicitaba la anulación de una resolución por la que se dejaba sin efecto la denegación de una Declaración de Interés Comunitario con evidente repercusión y trascendencia urbanística, como se deduce de los informes emitidos que sirvieron de base a la aludida denegación, que se transcriben, y, en definitiva, las asociaciones de vecinos demandantes ostentaban legitimación para presentar en vía previa el recurso de reposición y en sede judicial el recurso contencioso- administrativo dado que sus asociados son residentes en urbanizaciones próximas y, por consiguiente, afectadas por la degradación del entorno con la ampliación de la cantera, y, respecto de la otra asociación por ser su finalidad la protección del patrimonio cultural y ambiental, de modo que, aun sin estar personadas en el procedimiento de Declaración de Interés Comunitario, la acción pública autoriza a comparecer en cualquier momento y concretamente si la declaración de desistimiento no era firme, lo que suponía que el recurso de reposición debió ser admitido a trámite y resuelto expresamente, habiendo defendido en el proceso ante la Jurisdicción la validez de la resolución de denegación de esa Declaración de Interés Comunitario; y, en cuanto al segundo motivo, no existe argumento jurídico nuevo relevante en la resolución del pleito que no hubiese sido planteado por las partes y que requiriese el uso por el Tribunal de la facultad conferida por el artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que se haya invocado ni resuelto con fundamento en el artículo 26 de esta Ley , sino que la Sala de instancia considera que las demandantes estaban legitimadas directamente en el procedimiento de revisión e indirectamente en el de la Declaración de Interés Comunitario, expresiones que no pueden producir confusión alguna; en cuanto al tercer motivo de casación ha de ser igualmente desestimado porque resulta evidente que las asociaciones demandantes están defendiendo sus derechos legítimos al medio ambiente y a disponer de una vivienda digna y no están abusando de ningún derecho ni actuando de mala fe, y lo cierto es que la resolución administrativa, que se recurrió, permitiría a la mercantil ahora recurrente interesar de nuevo la Declaración de Interés Comunitario que había sido denegada, por lo que las demandantes tratan de que esa denegación, acordada en su momento y firme por no haber sido impugnada, se mantenga; sin que el último motivo de casación pueda prosperar ya que la Sala de instancia examina si concurren los presupuestos para que un acto administrativo pueda ser objeto de revisión y de anulación extemporánea por la Administración que lo dictó, para llegar a la conclusión de que no concurren tales presupuestos, ya que la Consejería autora del acto no justifica desde el punto de vista de los intereses generales la necesidad, oportunidad o conveniencia de efectuar la revisión de oficio, que no puede constituir una vía para eliminar la legítima seguridad jurídica en el mantenimiento de las decisiones públicas que afectan a una pluralidad de personas, finalizando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso planteado y se ratifique la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los tres primeros motivos de casación se cuestiona la decisión de la Sala de instancia de tener por legitimadas a las asociaciones demandantes para ejercitar la acción pública con el fin de combatir la revocación de la denegación de una Declaración de Interés Comunitario tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, si bien en el primer motivo se hace hincapié en que no se está ante el ejercicio de una acción pública urbanística, en el segundo en que la Sala de instancia resuelve con base en un motivo no aducido por los litigantes y en el tercero en que el ejercicio de esa pretendida acción pública tiene una finalidad fraudulenta y contraria a la buena fe, por lo que debió ser inadmitida, aunque los dos primeros motivos se invocan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el tercero, sin explicación alguna, al de apartado a) del mismo precepto.

El cuarto motivo se dirige frente a la declaración contenida en la sentencia acerca de que no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para que la Administración pueda revocar sus actos de gravamen o desfavorables.

SEGUNDO

No es necesario abundar en razonamientos para inadmitir, al amparo de lo establecido en los artículos 93.2 b ) y 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el indicado motivo tercero esgrimido al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de esta misma Ley , porque la Sala de instancia, al enjuiciar la cuestión planteada, no ha incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de su jurisdicción, y los preceptos invocados al articularlo no cuestionan la existencia de una falta de jurisdicción de la Sala de instancia por exceso o por defecto, sino que lo que se sostiene es que las Asociaciones demandantes ejercitaron la acción pública urbanística de forma fraudulenta y con abuso de derecho, que no guarda relación con que el Tribunal a quo haya abusado o se hayan excedido en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

Además, es evidente que no ha habido por parte de las Asociaciones demandantes un uso abusivo de la acción pública urbanística porque, al recurrir la decisión administrativa en la vía previa y después sostener la acción de anulación de la misma en sede jurisdiccional, tratan de evitar que quede privada de eficacia la denegación firme de una Declaración de Interés Comunitario, y, en consecuencia, este tercer motivo resulta desestimable.

TERCERO

En el primer motivo de casación se asegura que lo impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional no es una decisión administrativa que resuelva cuestiones urbanísticas sino el uso por la Administración de su potestad de revocar un acto administrativo por razones formales sin que esté concernido el interés público ni sea contraria al ordenamiento jurídico, ya que la Administración resolvió revocar la denegación de Declaración de Interés Comunitario debido a que el procedimiento, en que se denegó ésta, debería haber terminado con un archivo sin resolver sobre el fondo, dado que, además, la entidad mercantil recurrente no había pedido dicha declaración sino una autorización de ocupación temporal de un monte.

Es cierto que el procedimiento de revocación de su propio acto, acometido por la Administración autonómica demandada, no tenía una finalidad propiamente urbanística ya que se trataba de la revisión de un procedimiento administrativo previo.

Ahora bien, ese procedimiento administrativo previo desembocó en la denegación de una Declaración de Interés Comunitario, denegación esta que tiene una evidente transcendencia urbanística, de modo que no se puede negar el interés de quien está legitimado para ejercitar la acción pública urbanística en personarse en ese procedimiento que ha concluido con la revocación de un acto de claro y manifiesto contenido urbanístico, y, por consiguiente, la Administración no debió declarar inadmisible el recurso de reposición, que ha sido el acto impugnado en sede jurisdiccional con plena legitimación para ello y para plantear la legalidad o no de la decisión administrativa revocatoria de su previo acto denegatorio de la Declaración de Interés Comunitario, razones todas por las que la Sala de instancia, al considerar debidamente legitimadas para el ejercicio de la acción pública urbanística, tanto en vía previo como en sede jurisdiccional, a las Asociaciones demandantes, no ha conculcado lo establecido en los artículos 19.1 h) de la Ley de esta Jurisdicción y 48 del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008, por lo que este primer motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se plantea la misma cuestión que acabamos de examinar en el primero, si bien asociada a la pretendida vulneración de lo establecido en los artículos 25.1 , 26 y 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por entender que el Tribunal sentenciador resolvió por motivos que no se plantearon en el pleito sin haber suscitado la tesis al amparo de este último precepto.

Este motivo es igualmente desestimable porque la cuestión relativa a la falta de legitimación de las demandantes para ejercitar la acción pública en vía administrativa y en sede jurisdiccional fue una de las cuestiones nucleares del pleito por haber sido oportunamente suscitada por demandantes y demandadas, sin que la Sala de instancia se haya referido en absoluto al recurso indirecto, contemplado en el artículo 26 de la Ley de esta Jurisdicción , al expresar en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que « la legitimación o no legitimación de los actores en vía administrativa se suscita directamente respecto del expediente del recurso extraordinario de revisión e indirectamente respecto del expediente de la DIC y resolución por la que fue denegada ésta y posteriormente acordada la revocación de esta resolución acordando nueva resolución teniendo por desistido a la Lafarge » .

QUINTO

Finalmente, respecto del cuarto motivo de casación, en el que se discute si la Sala sentenciadora ha interpretado y aplicado correctamente lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , su desestimación es obligada a la vista de lo declarado por dicha Sala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, al que nos remitimos.

En este fundamento jurídico de la sentencia recurrida el Tribunal a quo se carga de razones, entre otras las que ya expresó esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997 ), para llegar a la conclusión de que, en contra de lo dispuesto en dicho precepto, en el supuesto enjuiciado no se está ante un acto de gravamen o desfavorable, ni de errores padecidos en la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario que hubieran justificado su revocación, dado que ninguno de ellos fue determinante de la decisión denegatoria de esta Declaración.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación, al efecto alegados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con preceptiva imposición de las costas causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como autoriza el apartado tercero de este precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, a la cifra de tres mil quinientos euros más el IVA correspondiente, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Lafarge Cementos S.A.U., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 205 de 2012 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, de tres mil quinientos euros más el IVA correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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