STS 2504/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5195
Número de Recurso3825/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2504/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación nº 3825/2015 interpuesto por la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN S.L contra el auto de 4 de noviembre de 2015 , confirmado en reposición por el de 14 de octubre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la pieza separada de medidas cautelares nº 4195/2015 , que desestima las pretensiones formuladas por la representación de la referida recurrente. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Galicia representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de A Coruña, se ha seguido el Recurso Contencioso- Administrativo 4195/2015 promovido por el Procurador D. Xulio López Valcarcel en nombre y representación de la mercantil RECOGE GALICIA DE GESTIÓN S.L., en el que ha sido parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, representada y defendida por letrado de dicha Administración, contra resolución de Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 9 de marzo de 2015.

SEGUNDO

La parte recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto, con traslado a la Administración demandada, cuyas alegaciones constan en autos.

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 4 de septiembre de 2015, por el que desestimó lo solicitado por el Procurador Sr. López Valcarcel, siendo su parte Dispositiva del siguiente tenor literal:

" LA SALA ACUERDA: Denegar la medida cautelar relativa a las órdenes de suspensión de autorización ambiental integrada por un año y de clausura de la instalación por un año; suspender la ejecución de la sanción económica de 200.000 euros si en el plazo de treinta días se presta medida de garantía legalmente admisible; sin costas.

Recurrido dicho auto en reposición por la Sala de instancia, fue dictada resolución, cuyo fallo es como sigue:

" - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Don XULIO XABIER LÓPEZ VALCARCEL, en nombre y representación de RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., contra el auto, de fecha 4 de septiembre de 2015, que se mantiene en todos sus extremos.

- Habiéndose desestimado el recurso de Reposición pretendido por RECOGE GALICIA DE GESTIÓN, S.L., y obrando en autos el depósito de 25 euros consignado por la misma, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la LOPJ , transfiriéndose dicha cantidad a la cuenta de Depósitos de Recursos Desestimados, expidiéndose el correspondiente documento. "

TERCERO

Notificado dicho auto a las partes, por la procuradora D.ª SILVIA VÁZQUEZ SENÍN en nombre y representación de la mercantil RECOGE GALICIA DE GESTIÓN S.L., se presentó escrito preparando recurso de casación, contra el auto de 14 de octubre de 2015 , que desestimó el recurso de reposición presentado frente al auto de fecha 14 de octubre de 2015 , que fue tenido por preparado en virtud de diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 9 e noviembre de 2015, ordenando en la misma resolución remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, ante dicho Tribunal por el plazo de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, la procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de la referida mercantil, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, interponiendo recurso de casación contra el auto de referencia, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se casase y anulasen las resoluciones recurridas, dictando otra en su lugar en la que se acuerde la procedencia de las medidas cautelares dictadas en la instancia.

Dictada diligencia de ordenación en el día 8 de enero de 2016, se acordó requerir a la referida procuradora para que en el plazo de diez días aportase modelo 696, relativo a la entidad recurrente, debidamente validado y, evacuado dicho trámite acordó tener por personado y parte en concepto de recurrente a dicha Asociación, todo ello, en virtud de resolución de fecha 26 de enero de 2016.

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero de 2016, se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN S.L. con remisión de actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2016, se acordó convalidar las actuaciones practicadas, al tiempo que se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida JUNTA DE GALICIA, fin de que en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición.

SÉPTIMO

Dicho traslado fue evacuado por la letrada de la Xunta de Galicia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello en virtud de diligencia dictada el 18 de mayo de 2016.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación providencia dictada el día 14 de septiembre de 2016, se acordó señalar el día 10 de noviembre de 2016, lo que, efectivamente, ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación 3825/2015 lo dirige la entidad recurrente contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de octubre de 2015 , por cuya virtud se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de septiembre de 2015, que a su vez acordó denegar la solicitud de medida cautelar interesada contra el Acuerdo de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, de 9 de marzo de 2015, por medio del cual se impuso a la entidad recurrente una sanción de 200.000 euros, y la suspensión de la autorización ambiental integrada y clausura de la actividad por un periodo de un año.

SEGUNDO

El presente recurso lo fundamenta la entidad recurrente en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , por entender que se ha infringido el contenido del artículo 33.1 de la misma, que establece que el demandante podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación.

2) Al amparo de lo preceptuado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , por entender que se ha infringido el artículo 130.1 de la misma.

TERCERO

La Junta de Galicia se opone al recurso de casación interpuesto de adverso por entender que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos en la interposición del mismo, por cuanto el recurrente denuncia la misma infracción fundamentándose en dos motivos distintos. Denuncia que la Sala a la hora de denegar la medida cautelar solicitada no ha tenido en cuenta todas las alegaciones efectuadas de adverso y que por tanto se produce indefensión. Señala que ésta misma infracción la articula por el artículo 88.1.c) y, a su vez, también por el artículo 88.1.d).

En éste sentido, interesa indicar que la recurrente después de fundamentar brevemente el contenido del primer motivo, señala en el segundo que " para el supuesto de que se entienda que lo anteriormente consignado tiene su encaje en este apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , se da por reproducido lo anterior a todos los efectos ".

Así las cosas, resulta obligado recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado -sentencia de 22 de junio de 2011 y auto de 11 de mayo de 2006- que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo; sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa la Tribunal "a quo" sino al "como" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desentienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Por ello, como señala la sentencia de 24 de junio de 2012 , la formulación de los motivos de casación, por tanto, con un carácter disyuntivo o acumulativo, ya se haga conjuntamente en el mismo motivo o separadamente en otros diferentes, resulta impropio de la técnica procesal que exige el recurso de casación, en el que las vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida se han de canalizar a través de los motivos tasados legalmente establecidos en el apartado 88.1 de la LJCA.

Pero aunque prescindiéramos de las anteriores consideraciones, el recurso no podría prosperar, ya que la Sala de instancia ha llevado a cabo una valoración de los intereses en conflicto para ponderar en cuales de ellos se produciría una lesión de mayor gravedad, llegando a la conclusión de que, a los exclusivos efectos propios de la pieza separada de suspensión en la que nos encontramos, y sin prejuzgar el tema litigioso de fondo, el interés público o general vinculado a la protección del medio ambiente merece preferente protección a los intereses particulares invocados por la recurrente. Criterio, por otra parte, coincidente con la jurisprudencia que ha venido considerando, en el juego de ponderación de intereses, el medio ambiente como interés público prevalente sobre el particular -así sentencia de 30 de septiembre de 2008 , 11 de febrero de 2009 , 20 de octubre de 2010 y 18 de junio de 2015 .

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por todos los conceptos, a la cantidad de dos mil euros, dada la actividad desplegada por la recurrida para oponerse al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por entidad RECOGE GALICIA DE GESTIÓN S.L contra el auto de 4 de noviembre de 2015 , confirmado en reposición por el de 14 de octubre de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la pieza separada de medidas cautelares nº 4195/2015 . 2º.- Imponer a la recurrente las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento de derecho de éste recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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