STS 2509/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:5190
Número de Recurso746/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2509/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 746/2014 , interpuesto por D. Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Lourdes Redondo García, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de enero de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 633/2009, a instancia de D. Ángel , sobre concesión de modelo de utilidad por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 633/2009 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel contra un acuerdo dictado el 30 de enero de 2009 por la Oficina Española de Patentes y Marcas (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) -acuerdo que fue confirmado, en alzada, el 2 de julio de ese año- que ha concedido a D. Urbano el modelo de Utilidad n° 2008/00770, que actúa bajo el título de: "dispositivo autoblocante para persiana". 2.- Anular estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho. 3.- Establecer que el modelo de utilidad n° 2008/00770 no debió concederse por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas. 4.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales interesadas en el proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Coscolla Toledo, en representación de D. Urbano , presentó con fecha 25 de noviembre de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó por diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 8 de abril de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó, "A. Se anule la Sentencia recurrida, se declare ser conforme a Derecho la concesión del Modelo de Utilidad 200800770 relativo a un "Dispositivo AutobIocante", B. Se anule la Sentencia recurrida, dictándose en su caso una más conforme a Derecho y C. Se condene al pago de las costas de este Recurso a D. Ángel y a la Administración, si intervinieren oponiéndose a la presente Casación".

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 2 de octubre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 4 de diciembre de 2014 escrito en el que alega que no formula oposición al recurso "a la vista de que -por un lado- también la Administración del Estado pretende la casación de la sentencia que dejó sin efecto el Acuerdo de la OEPM que se pretende restablecer en el presente recurso y de que -por otra parte- si formulara oposición, estaría oponiéndose a un recurso que pretende que la Resolución administrativa que la sentencia recurrida anuló recuperase su efectividad, lo cual no se corresponde con los intereses que institucionalmente le corresponde defender".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Resolución de fecha 2 de julio de 2009, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior de 30 de enero de 2009 que había concedido el modelo de utilidad nº 200800770, "dispositivo autoblocante para persiana", solicitada por D. Urbano y Dª Nicolasa y al que se opuso D. Ángel , titular del modelo de utilidad nº 200201245, referido a "persiana arrollable perfeccionada".

La sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta) de 24 de enero de 2013 , estima el recurso interpuesto por D. Ángel contra las anteriores resoluciones, que anula, y establece que el modelo de utilidad nº 200800770 no debió concederse por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

La sentencia recurrida examina las resoluciones impugnadas y las alegaciones de la demanda, tiene en cuenta, en particular, que en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, proceso 539/2008 , se ha emitido un informe pericial que ratifica la tesis que el demandante propone, como más plausible, y reproduce algunas de las declaraciones que obran en el documento técnico que redactó el Ingeniero Industrial D. Leopoldo :

(...) Pese a que efectivamente pueden existir algunas diferencias entre ambos, ninguna de las características del MU 2008.00770 de Persianas Asensi, S.L. que se reflejan en la tabla puede ser valorada como novedad ya que cualquier experto en la materia puede considerar que son resultado del estado de la técnica.

Además, la característica técnica esencial reivindicada por el MU 2002.01245 de D. Ángel , que es la disposición de los salientes de bloqueo a uno y otro lado, es reproducida por el MU 2008.00770 de Persianas Asensi S.L.".

"(...) el "Dispositivo autoblocante para persiana", MU 2008.00770 de Persianas Asensi, S.L. contiene los elementos protegidos por el MU 2002.01245 "Persiana arrollable perfeccionada" de D. D. Ángel , invadiendo por tanto su ámbito de protección".

"5. Conclusiones.

1) En primer lugar, tras el análisis del producto "persianas proyectables" de Persianas Asensi, S.L., se concluye que copia las características técnicas esenciales del modelo de utilidad nº 2004.002364, cuyo titular es D. Ángel .

2) (...) sí que se puede interpretar que la mayor parte de las persianas colocadas en dichos edificios visitados son de la marca Persitoldo.

3) Tras el análisis comparativo del producto "persiana de seguridad autoblocante" de Persianas Asensi, S.L., se concluye que copia las características técnicas, formales y funcionales protegidas por el modelo de utilidad MU 2002.01245, cuyo titular es D. Ángel " (páginas 40 y 41 del informe pericial)"

.

También los órganos técnicos de la Oficina Española de Patentes y Marcas habrían establecido, en el seno de la solicitud de dos patentes de invención articuladas por Dª. Nicolasa y D. Urbano , que:

"(...) esa reivindicación no es nueva a la vista del estado de la técnica conocido"

.

Expone en su fundamento de derecho tercero -al que nos remitimos- los datos sobre los que basa su decisión, y termina con la solución que el tribunal da al conflicto, acogiendo la siguiente fundamentación jurídica, en su apartado 5, que se transcribe en cuanto ahora interesa:

(...) la parte actora ha sido capaz de aportar los precisos medios probatorios que, con suficientes dosis de objetividad, exhiben la falta de corrección, con el Derecho, del amparo justificativo sobre el que se asientan estas resoluciones administrativas:

"... El modelo de utilidad impugnado tiene tres bloqueos en lugar de dos, dos de ellos en sentido opuesto pero el funcionamiento del bloqueo es totalmente diferente. Por un lado el extremo del elemento de unión asciende en la cavidad de la lama produciendo que los extremos del elemento de unión giren en relación con los extremos de las lamas. Además tiene otro punto de bloqueo en la parte superior de la lama que no dispone el modelo de utilidad oponente. El modelo de utilidad oponente no dice nada ni de la cara interna del entrante, ni del extremo escamoteable, ni tiene el elemento de unión otro saliente consecutivo del primer saliente".

Los medios probatorios de que se trata son, en primer lugar, un informe imparcial -al haberse nombrado el perito por el propio Juzgado, y no proceder el informe de una aportación unilateral realizada por una de las partes del conflicto- prestado por un ingeniero superior industrial en el marco de un proceso sobre "acción de protección de modelo de utilidad"; y, luego, un taxativo documento técnico realizado por la propia Oficina Española de Patentes y Marcos en el ámbito de una solicitud de patente de invención sobre el mismo objeto del que deriva la discusión judicial: "dispositivo autoblocante para persiana".

El tenor de ambos documentos permite desvirtuar el solar justificativo, también de raíz técnico, sobre el que se asientan las decisiones recurridas por parte de D. Ángel y, consecutivamente, dar la razón a éste en el posicionamiento que sigue en el litigio: el modelo de utilidad presentado por el codemandado Sr. Urbano se encuentra anticipado por otro que es de su titularidad.

Estas pruebas cuentan también con mayor peso específico y fuerza intrínseca que aquél del que disponen las pruebas sobre las que, a su vez, se atiene la defensa en juicio de esta última persona física para mantener que no se ha producido ese supuesto de anticipación. El modo de designación del perito, en el primer caso, y el origen/objetividad/especialización técnica del informe prestado por la OEPM en el segundo, permite al tribunal afirmar que la cuestión ha de decantarse a favor de la tesis ofrecida por el demandante.

El consecutivo análisis y visualización de los cuatro informes técnicos en juego carece, en el conflicto, de mayor valor jurídico a la vista del carácter estrictamente técnico de las afirmaciones que constituyen los respectivos puntos de partida, basamento justificativo y conclusiones técnicas -tan disímiles entre sí- para cada uno del par de informes de que se trata

.

SEGUNDO

El recurrente en casación, D. Urbano , invoca seis motivos de casación, los cinco primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA en los que denuncia -en los cuatro primeros- la incongruencia omisiva o la defectuosa motivación de la sentencia de instancia, con infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA , 218 de la LEC , y 120 y 24 de la CE por no haberse pronunciado aquélla sobre varios argumentos esenciales de sus pretensiones o sobre determinados informes y documentos. En el quinto, denuncia la inversión de la carga de la prueba con infracción de los artículos 217 de la LEC y 24 de la CE . El sexto y último se funda en el apartado d) del mismo precepto y a el nos referiremos en el fundamento de derecho sexto.

TERCERO

Así, en los cuatro primeros motivos al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia y su defectuosa motivación al no haberse pronunciado sobre varios argumentos esenciales de sus pretensiones, así:

  1. ) sobre los informes preliminares de patentabilidad emitidos por la OEPM, aportados como documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda, posteriores a los tomados en consideración por la sentencia de instancia.

    Pero lo cierto es que la sentencia se refiere al informe sobre el estado de la técnica realizado en el marco de la solicitud de patente nº 200801053, en su fundamento de derecho tercero, apartado 2. Así dice:

    El informe sobre el estado de la técnica realizado en el seno del expediente de solicitud de patente 20080105 (que fue presentada el 14 de abril de 2008 por el Sr. Urbano y la Sra. Nicolasa ) es también favorable, por tanto, a la tesis de la que hace uso la parte actora en los autos 633/2009

    .

  2. ) sobre las valoraciones fácticas contenidas en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en el PO 633/2009 relativas a las ventajas que supondría el modelo de utilidad nº 200800770 con respecto al MU nº 200201245, ni tampoco respecto de la alegación de vinculación a la valoración de la prueba efectuada por aquél, o a la relevancia de la actuación del demandante quien no impugnó la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, donde se apreciaron las ventajas y diferencias que presenta el MU anulado por la sentencia objeto de recurso de casación.

    Como luego veremos se trata de discrepancias en la valoración de la prueba y, por otro lado, la respuesta de la sentencia a estas alegaciones está implícita en su fundamento de derecho tercero, apartados 4 y 5, este último quedó antes transcrito íntegramente.

  3. ) no haberse pronunciado aquélla ni razonar mínimamente sobre el reconocimiento efectuado por el perito del informe aportado con la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, sobre que el modelo de utilidad nº 200800770 bloqueaba mejor que el MU determinante de su anulación.

    Lo cierto es que la sentencia se refiere al respecto en el fundamento de derecho tercero, apartado 3. Así dice:

    La "falta de credibilidad" deriva de datos alegatorios, de parte, no fundados más que en las manifestaciones que incluye el informe pericial que se ha acompañado con el escrito de contestación a la demanda presentado en los autos 633/2009.

    Con este amparo justificativo, el tribunal desconoce si, en la realidad de las cosas, las discrepancias/ disfunciones/anomalías referidas por D. Blas -al que se remite la defensa en juicio de D. Urbano en las páginas 23 y siguientes del escrito de contestación a la demanda-, son suficientes como para reclamar una variación en el criterio y en las conclusiones que, de forma taxativa, se establecieron por el perito que prestó su informe en el seno del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia

    .

  4. ) denuncia la carencia de motivación de la sentencia de instancia, por no haber tomado en consideración el contenido complementario alegado en la contestación de las dos resoluciones técnicas de la OEPM de 23 de enero de 2009 y de 26 de junio de 2009.

    Simultáneamente alega una irracional valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, aduciendo lo que considera varios errores patentes habidos en la misma, invocando este motivo al amparo asimismo del artículo 88.1.d) LRJCA , por lo cual podría entenderse que carece manifiestamente de fundamento.

CUARTO

Pues bien, además de las puntualizaciones que se acaban de hacer, debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Sala, la incongruencia omisiva de la sentencia se produce cuando la sentencia no resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), siendo procedente recordar aquí (por todas, la sentencia de esta Sección Tercera de 20 de abril de 2015 -recurso de casación núm. 2064/2012 - y las que allí se citan) la doctrina establecida en sentencia de esta Sección Tercera, de 11 de octubre de 2004 -recurso de casación núm. 4080/99 -, que se expresa en los siguientes términos:

[...] desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo [...]. Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ) [...]

.

Y conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 -recurso de casación núm. 7083/1997 -, «[...] el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas [...]».

En análogo sentido y entre las más recientes, sentencia de 20 de febrero de 2015 -recurso de casación núm. 55/2014 - y todas las que allí se citan.

Pues bien, trasladando la jurisprudencia que acabamos de sintetizar al caso que nos ocupa, y poniendo en relación el desarrollo de los motivos de casación con los apartados de la fundamentación de la sentencia que antes hemos reseñado, debe concluirse que la decisión de la Sala de instancia no incurre en la incongruencia ni en la falta de motivación que se le reprocha.

En efecto, no hay duda de que la Sala de instancia da respuesta a la pretensión de la demandante, que propugnaba la anulación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió la inscripción del modelo de utilidad controvertido, así como a la oposición de la parte demandada. Por lo demás, la sentencia resuelve la controversia haciendo una valoración razonada de los datos y elementos de prueba disponibles, en particular los informes periciales, como se constata con la lectura de su fundamento jurídico tercero. Las razones que allí expone la Sala de instancia permiten conocer el sustento fáctico y jurídico de la decisión que se adopta; y tal exposición razonada debe considerarse suficiente, careciendo a tal efecto de relevancia el hecho de que la Sala de instancia no dedique una expresa mención a determinadas manifestaciones que hicieron los peritos o de forma puntual a todos y cada uno de los documentos.

Por tanto, no cabe sostener que la sentencia incurra en incongruencia omisiva ni en defectuosa motivación.

La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la motivación necesaria. No hay duda de la "ratio decidendi" de la sentencia. Así considera que la parte actora ha sido capaz de aportar los precisos medios probatorios que, con suficientes dosis de objetividad, exhiben la falta de corrección de las resoluciones administrativas; tales medios probatorios son, en primer lugar, un informe imparcial -al haberse nombrado el perito por el propio Juzgado, y no proceder el informe de una aportación unilateral realizada por una de las partes del conflicto prestado por un ingeniero superior industrial en el marco de un proceso sobre "acción de protección de modelo de utilidad"-; y, luego, un taxativo documento técnico realizado por la propia Oficina Española de Patentes y Marcos en el ámbito de una solicitud de patente de invención sobre el mismo objeto del que deriva la discusión judicial: "dispositivo autoblocante para persiana". Y resalta que tales pruebas cuentan con mayor peso específico y fuerza intrínseca que aquél del que disponen las pruebas sobre las que se apoya la hoy recurrente en casación y entonces codemandada para mantener que no se ha producido ese supuesto de anticipación. El modo de designación del perito, en el primer caso, y el origen/objetividad/especialización técnica del informe prestado por la OEPM en el segundo, permite al tribunal afirmar que la cuestión ha de decantarse a favor de la tesis ofrecida por el demandante. Así dice:

Por ello, es indudable que la jurisdicción contencioso-administrativa debe conceder un especial valor probatorio, por su objetividad, a las declaraciones justificativas y a las conclusiones que se viertan en tal documento.

Estas declaraciones y conclusiones son favorables -por ello, constituyen uno de los sustentos básicos sobre los que actúa la pretensión de invalidez jurídica que articula D. Ángel - al solicitante de la tutela judicial

.

Es obvio que la eventual disconformidad a Derecho de aquella resolución no la hace inmotivada, lo que obliga a determinar si la conclusión obtenida en tal sentencia infringe la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta en los términos que se denuncian en el motivo de impugnación alegado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En todo caso, la denuncia de incongruencia y falta de motivación no puede prosperar, en la medida en que la Sala "a quo" ha efectuado el debido razonamiento sobre la cuestión planteada, esto es concluye que copia las características técnicas, formales y funcionales protegidas por el modelo de utilidad nº 2002.01245. Y considera que, a la vista del estado de la técnica, las características de diseño divulgadas en las reivindicaciones pendientes son meras ejecuciones particulares obvias para un experto en la materia, por lo que estas reivindicaciones tampoco implican actividad inventiva. Así dice:

La tesis consiste en que las resoluciones dictadas los días 30 de enero y 2 de julio de 2009 por la Oficina Española de Patentes y Marcas no se acomodarían al molde legal que fija el Derecho a la vista de que el modelo de utilidad solicitado por D. Ángel , "dispositivo autoblocante para persiana", se encuentra ya anticipado por otro modelo inscrito en esa Oficina

.

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la no necesidad de que el órgano judicial conteste todas y cada una de las alegaciones de las partes, si el ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes es sustancial y se resuelven las pretensiones válidamente deducidas en juicio, sin que el deber de motivar consista necesariamente en una respuesta extensa y pormenorizada del Tribunal "a quo" a todas y cada una de sus alegaciones.

No hay duda de que las partes conocen que su pretensión es estimada, para la actora, y rechazada su oposición para la codemandada y ésta última, hoy recurrente en casación, conoce los motivos por los que se produce tal rechazo, fundamento último del deber de congruencia de las sentencias.

El Tribunal "a quo" examina y analiza los diseños industriales enfrentados teniendo en cuenta la novedad, y valora, en el marco de su exclusiva competencia, los reseñados informes periciales.

Por lo demás, en el recurso de casación no cabe discutir el soporte fáctico señalado en la sentencia recurrida cuando versa sobre la similitud o diferencia entre diseños industriales y entre los productos, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el Tribunal "a quo", que no se ha producido en este caso.

La conclusión a la que llega la sentencia es que las diferencias entre unos diseños y otros no son suficientes para conceder el modelo de utilidad pretendido para "dispositivo autoblocante para persiana".

Su apreciación sobre la descripción de los modelos de utilidad y su valoración no es irrazonable.

Es jurisprudencia consolidada que « [...] el recurso de casación está destinado exclusivamente a la comprobación de la recta interpretación y aplicación del derecho, sin que quepa en él sustituir las apreciaciones y valoraciones sobre hechos efectuados por el órgano judicial, siempre que sean, como es el caso, motivadas y no manifiestamente irrazonables o erróneas [...]» (así sentencia de 1 de diciembre de 2010 -recurso de casación núm. 6686/2009 -).

No hay pues defecto de motivación. Téngase en cuenta que « [...] la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación» ( sentencia de 19 de abril de 2004 -recurso de casación núm. 47/2002 -, y se reitera en sentencia de 10 de julio de 2013 -recurso de casación núm. 1515/2012 - entre otras).

La incongruencia omisiva o ex silencio se produce cuando « [...] el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una dulas alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [...]» (entre otras muchas, sentencia de 18 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 4554/2010 - recogiendo la doctrina constitucional establecida, también entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, de 23 de noviembre ).

A la vista del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se puede conocer cuáles son las razones por las que se han anulado las resoluciones recurridas y denegado el registro del modelo de utilidad a la parte recurrente. Exterioriza de forma suficiente los elementos de juicio sobre los que basa su decisión, cuya fundamentación jurídica constituye una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, poniendo de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

Finalmente, en el motivo quinto se denuncia que la Sala "a quo" ha invertido la carga de la prueba. Lo cierto, sin embargo, es que la Sala de instancia se ha limitado a la valoración de las pruebas disponibles, en particular del reseñado informe pericial de D. Leopoldo , y explicar porqué concede la mayor relevancia al mismo, como ya ha quedado señalado.

Procede en consecuencia rechazar los cinco primeros motivos de casación.

QUINTO

Debe añadirse que el motivo de casación cuarto no ha sido correctamente enunciado, pues en él se denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA la valoración arbitraria de la prueba, cuestión que debe discurrir por el cauce del apartado d).

La valoración probatoria constituye una cuestión que queda extramuros del recurso de casación, razón por la que el motivo deviene improcedente, a salvo la denuncia de valoración arbitraria e irracional de la prueba.

La parte recurrente aduce una deficiente valoración de la prueba por error patente o falta de lógica. Alega que la sentencia ha valorado arbitrariamente la prueba al apreciar, a juicio de la parte hoy recurrente, que ha incurrido en distintos errores.

No entendemos -al margen del erróneo cauce procesal elegido- que la valoración del material probatorio del que la Sala de instancia disponía, y que sustenta su decisión estimatoria, haya sido efectuada de manera ilógica, irracional o arbitraria, como postula la recurrente en casación.

Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración.

Desde luego, esta valoración de la prueba que efectúan los jueces de instancia no puede calificarse, como se pretende, de irracional, ilógica o arbitraria. Ha examinado el expediente y ha constatado y valorado los modelos de utilidad enfrentados conforme a los distintos informes periciales de los que disponía, exponiendo, de forma nítida, porqué atribuye más valor a unos que a otros.

En todo caso, lo cierto es que tal motivo no esconde su intención de sustituir la valoración efectuada por la Sala. Y ya hemos insistido en la improcedencia de introducir cuestiones probatorias en el recurso extraordinario de casación.

SEXTO

En el motivo sexto y último denuncia la infracción de los artículos 143 , 145 , 146 , 153 y 154 de la Ley de Patentes 11/1986 , en relación con los artículos 26, 60, 56 y 112 de la misma, así como de la jurisprudencia relativa a aquellos, criticando en esencia la parte recurrente que la sentencia de instancia no se haya pronunciado reivindicación por reivindicación respecto del modelo de utilidad anulado, así como que ha partido de un estado de la técnica que no le sería aplicable, que se ha valorado indebidamente un informe hecho para un proceso civil, así como que haya ignorado la valoración efectuada por el perito y por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia sobre el reconocimiento de la incorporación de mejoras en el objeto amparado por el MU anulado.

De la argumentación antedicha se deriva con toda claridad que el motivo se funda, en realidad, en una simple discrepancia respecto a la valoración que ha efectuado la Sala juzgadora sobre el significado de los elementos que la parte presenta como novedosos en la configuración del modelo de utilidad.

Pues bien, tal como hemos afirmado en reiterada jurisprudencia -y en los anteriores fundamentos de derecho-, no es posible proceder en sede casacional a la revisión de lo hechos probados o de las valoraciones de hechos que efectúan las Salas de instancia, al estar el recurso de casación legalmente configurado como un recurso de carácter extraordinario destinado exclusivamente al control de la recta aplicación e interpretación del derecho (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2003 - recurso de casación núm. 3465/1998-, de 24 de octubre de 2003 - recurso de casación núm. 3925/1998 - y de 30 de diciembre de 2003 - recurso de casación núm. 3083/1999 -). De esta manera, la simple discrepancia en la apreciación de elementos de hecho, sin que se ponga de relieve ninguna infracción de carácter jurídico resulta irrelevante en el recurso de casación, siempre que la valoración efectuada en la sentencia impugnada lo sea en forma motivada, razonable y no arbitraria, y no incurra en error patente.

En el caso de autos, la apreciación sobre el carácter novedoso, es una valoración fáctica que no puede reputarse de irrazonable o de error notorio.

Finalmente, a la hora de calibrar el alcance del artículo 145 de la Ley de Patentes no puede prescindirse de lo estipulado en el apartado 1 del mismo. Es en este primer apartado en el que la Ley define lo que debe entenderse por estado de la técnica, respecto a lo previsto en el apartado 2 (la consideración como tal estado de la técnica de las solicitudes previas de patentes o modelos de utilidad) no es, en definitiva, sino una mera aclaración o concreción. Así, el artículo 145.1 estipula que debe entenderse como estado de la técnica "con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelo de utilidad [...] todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una descripción escrita y oral, por una utilización o por cualquier otro medio". Pues bien, a tenor de esta previsión poca duda puede caber de que un modelo industrial (cuya descripción es necesariamente publicada en el Boletín Oficial de la Oficina Española de Patentes y Marcas) constituye una divulgación de una modalidad inventiva mediante una descripción escrita que queda comprendida en el estado de la técnica a los referidos efectos legales. En consecuencia no se ha producido ninguna infracción del artículo 145.2, ya que el mismo que no hace sino evitar dudas respecto a la aplicabilidad de lo previsto en el apartado primero a las previas solicitudes de patentes y modelos de utilidad, lo que reforzaría la prioridad obstaculizante de un modelo industrial anterior. Ni tampoco se aprecia que se haya justificado la vulneración de la amplia relación de preceptos de la misma ley que invoca de forma genérica la parte recurrente, más allá de girar también el desarrollo de este último motivo, como ya se ha dicho, sobre cuestiones esencialmente probatorias, ajenas al ámbito del recurso extraordinario de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Urbano contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de enero de 2013, dictada en el recurso núm. 633/2009 , sobre concesión de modelo de utilidad por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 458/2019, 21 de Octubre de 2019
    • España
    • 21 Octubre 2019
    ...apreciación corresponde a la soberanía de la Sala de instancia, salvo en circunstancias excepcionales. Dice la STS, Sala III, de 24 de noviembre de 2016, recurso 746/2014, que " Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el er......
  • SAN, 8 de Septiembre de 2021
    • España
    • 8 Septiembre 2021
    ...tampoco ha tenido en cuenta cuál fue el objeto y los límites a los que quedó sujeto el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, distinto al que debía enjuiciar la Audiencia Nacional. Finalmente, el órgano judicial tampoco ha tenido en consideración la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR