STS 2359/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:5180
Número de Recurso1975/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2359/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1975/2015, interpuesto por SANEDI S.A. representada por la Procuradora Doña IRENE GUTIERREZ CASTILLO, contra sentencia de la Sección Segunda , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad de Aragón, de fecha 4 de marzo de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo el recurso contencioso-administrativo número 404 del año 2012, interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda, Vocalía 5ª del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2012 por la que se estiman las reclamaciones número 663/10, 664/10, 665/10, 666/10, 667/10, 668/10, 669/10, 670/10, 671/10 y 672/10, interpuestas por SANEDI S.A. contra liquidaciones y sanciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Se ha opuesto al recurso interpuesto, la Comunidad Autónoma de Aragón , representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 404 del año 2012, interpuesto por DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución y en su virtud anulamos la referida resolución, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la misma a fin de que el TEAC recabe la "carpeta de documentación común a los expedientes Z/2006/2223, Z/2007/36061, Z/2007/36062, Z/2007/36065, Z/2007/36961 y Z/2007/29187" y, tras los trámites que resulten procedentes, incluido el traslado para alegaciones a la vista del mismo, dicte resolución sobre la impugnación formulada.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación ordinario, el cual se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, y ello por los motivos tasados y conforme a los requisitos de forma contemplados en la Ley Jurisdiccional y previo el depósito que prevé la Ley Orgánica 1/2009, respecto a la liquidación cuyo importe supera los 600.000 € y casación para unificación de doctrina, en el caso de darse los supuestos del artículo 96.1 ó 99 LJ , en el término de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, previo el depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009, respecto a las liquidaciones y/o sanciones cuyo importe, superando los 30.000 € no alcance los 600.000 €. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el recurrente recurso de casación frente al pronunciamiento de ese Tribunal en lo que se refiere a los siguientes Acuerdos: A este respecto, señalar que el presente recurso de casación se interpone, exclusivamente, frente al pronunciamiento del citado Tribunal en lo que se refiere a los siguientes Acuerdos:

Acuerdo de liquidación derivado del Acta A02 112/2009, objeto de la reclamación económico-administrativa número 671/2010, por importe de 1.673.381,17 euros.

Acuerdo de imposición de sanción derivado del Acuerdo de liquidación anterior, objeto de la reclamación económico-administrativa número 672/2010, por importe de 675.627,47 euros.

Acuerdo de liquidación derivado del Acta A02 117/2009, objeto de la reclamación económico-administrativa número 669/2010, por importe de 604.099,63 euros.

Acuerdo de liquidación derivado del Acta A02 118/2009, objeto de la reclamación económico-administrativa número 663/2010, por importe de 1.415.898,80 euros.

TERCERO

Por Auto de cuatro de febrero de dos mil dieciséis se acordó la inadmisión del recurso contra Acuerdo de liquidación derivado del Acta A02 117/2009, incluida la sanción.

CUARTO

La recurrente alegó como motivos de casación:

Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante " LGT") y del artículo 52.5 del Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa por resultar dichos preceptos inaplicados por la Sentencia de instancia.

Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción el artículo 105 de la LGT , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, así como su artículo 9.3 en su vertiente relativa al principio de seguridad jurídica y al de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con la obligación de la carga de la prueba.

Tercero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción en relación con el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, así como su artículo 9.3 en su vertiente relativa al principio de seguridad jurídica y al de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como consecuencia de la consideración y valoración de la prueba documental aportada por la Diputación General de Aragón de manera ilógica y según criterios irrazonables o arbitrarios incompatibles con la sana crítica y que conducen a resultados inverosímiles.

Terminaba suplicando que se dicte Sentencia declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta Sentencia y confirmando la resolución del TEAC de 24 de mayo de 2012.

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito de fecha 14 de abril de 2016 no se opone a la estimación del recurso.

SEXTO

El Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Aragón solicitó la desestimación del presente recurso por escrito de fecha 13 de mayo de 2016.

SÉPTIMO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día 18 de octubre de dos mil dieciséis, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho octavo sostiene lo siguiente:

"Entrando en el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que la Administración autonómica funda su impugnación en el hecho de haberse dictado la resolución recurrida faltándole al TEAC la "carpeta de documentación común a los expedientes Z/2006/2223, Z/2007/36061, Z/2007/36062, Z/2007/36065, Z/2007/36961 y Z/2007/29187", y haber fundado precisamente su resolución en la falta de prueba de los hechos alegados .

Pues bien, estando acreditado que el TEAC no tuvo a su disposición la referida "carpeta de documentación común a los expedientes" -el Abogado del Estado en su escrito de 26 de julio de 2013 reconoce que solicitada información "se confirma que no se advirtió en su día la existencia de una carpeta que contenía documentación común relativa a todas las reclamaciones, la cual no fue remitida por el RTEAR de Aragón al TEAC, que no tuvo en cuenta la existencia de esa documentación al resolver las reclamaciones"- y que dicho defecto determinó el sentido de la decisión, ha de concluirse, que la resolución administrativa impugnada resulto viciada por dicha falta de remisión al TEAC del expediente completo, por lo que procede, conforme se interesaba por el Abogado del Estado y convino la Administración autonómica recurrente, anular la resolución recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dicha resolución a fin de que el TEAC recabe el expediente común citado y, tras los trámites que resulten procedentes, incluido el traslado para alegaciones a la vista del mismo, dicte resolución sobre la impugnación formulada, sin que resulte procedente entrar a conocer en la presente resolución los motivos de fondo aducidos por la parte codemandada en apoyo de la conformidad a derecho de la resolución impugnada por motivos distintos de los examinados en la misma".

En consecuencia la sentencia recurrida da por acreditado, sin que pueda en casación esta Sala revisar la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida, según reiterada jurisprudencia, que la Comunidad de Aragón no envió una carpeta con prueba al TEAC, y que éste consideró que por esta circunstancia no quedaba acreditado el hecho imponible objeto de gravamen.

SEGUNDO

Entrando a analizar el primer motivo de casación, sostiene el recurrente que la sentencia de instancia ha desconocido la obligación que incumbe al órgano administrativo que ha dictado el acto administrativo impugnado de remitir, junto con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, el expediente administrativo completo al Tribunal encargado de conocer de dicha reclamación, y la imposibilidad de que los errores cometidos en la remisión del mismo puedan ser posteriormente subsanados, y que dicha circunstancia ya fue puesta de manifiesto por esta parte en su escrito de alegaciones frente al allanamiento parcial del Abogado del Estado a la demanda de la Diputación General de Aragón.

Frente a ello, la Sentencia aquí recurrida se pronuncia en los siguientes términos:

"Pues bien, estando acreditado que el TEAC no tuvo a su disposición la referida "carpeta de documentación común a los expedientes" -el Abogado del Estado en su escrito de 26 de julio de 2013 reconoce que solicitada información "se confirma que no se advirtió en su día la existencia de una carpeta que contenía documentación común relativa a todas las reclamaciones, la cual no fue remitida por el RTEAR de Aragón al TEAC, que no tuvo en cuenta la existencia de esa documentación al resolver las reclamaciones"- y que dicho defecto determinó el sentido de la decisión, ha de concluirse, que la resolución administrativa impugnada resulto viciada por dicha falta de remisión al TEAC del expediente completo, por lo que procede, conforme se interesaba por el Abogado del Estado y convino la Administración autonómica recurrente, anular la resolución recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dicha resolución a fin de que el TEAC recabe el expediente común citado y, tras los trámites que resulten procedentes, incluido el traslado para alegaciones a la vista del mismo, dicte resolución sobre la impugnación formulada, sin que resulte procedente entrar a conocer en la presente resolución los motivos de fondo aducidos por la parte codemandada en apoyo de la conformidad a derecho de la resolución impugnada por motivos distintos de los examinados en la misma."

La recurrente alega la Sentencia de 16 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n° 1462/2009 , que ha sido invocada por la recurrente como sentencia de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto frente a la Sentencia aquí impugnada, en relación con aquellos Actos de liquidación e imposición de sanción que no alcanzaban la cuantía para ser recurridos mediante el presente recurso de casación ordinario.

Recuerda el recurrente que en el supuesto analizado por la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de abril de 2012 , en un caso idéntico al aquí debatido, se estimó que la Administración en cuestión había vulnerado su obligación legal de remitir el expediente completo al Tribunal Económico-Administrativo Regional a quien se dirigía la reclamación económico-administrativa. El citado Tribunal tomaba en consideración la obligación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.3 de la LTG, tiene la Administración de remitir al Tribunal que corresponda el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa junto con el expediente completo en el plazo de un mes y la posibilidad de que dispone la Administración para aportar citado expediente en un trámite posterior como permite el artículo 52.5 del RGRVA y se pronuncia en su fundamento de derecho quinto en el mismo sentido que lo argumentado por la recurrente:

"De lo expuesto se desprende que el expediente de gestión no fue debidamente remitido por la actora al TEAR, y ello con independencia de que la resolución de éste impugnada ponga de manifiesto en el Hecho Tercero que se remitió distinto expediente y en el Fundamento de Derecho Tercero (con referencia al Hecho Tercero) que no se envió completo, manifestando la actora en su demanda que se remitió un expediente distinto (Fundamento de Derecho Segundo).

Ello acontece tras haber incumplido la actora su obligación de remitir al TEAR el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa juntamente con el expediente en el plazo de un mes.

Dos años después y a instancias del interesado ante el TEAR se procede por éste a reclamar el expediente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52.5 del Real Decreto 520/05 incumpliendo nuevamente con su obligación la recurrente, remitiendo diferente expediente al reclamado.

No procede, por lo tanto, admitir ahora las alegaciones de la actora relativas a incumplimientos procedimentales por parte del TEAR cuando es la propia recurrente quien incumpliendo sus obligaciones en dos ocasiones (remisión inicial del expediente y remisión de éste tras requerimiento del TEAR) determinó su inexistencia en el procedimiento de reclamación económico- administrativa dando lugar, en definitiva, a la indefensión puesta de manifiesto en la resolución impugnada, lo que obliga a la confirmación de la misma por adecuarse al ordenamiento jurídico."

En definitiva, en la resolución del recurso planteado para unificación de doctrina se concluye que existe identidad de presupuestos fácticos entre las sentencias recurrida y de contraste, por lo que se estima el recurso.

TERCERO

El recurrente sostiene que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la Sentencia impugnada desconoce por completo las normas de remisión del expediente en el procedimiento económico-administrativo, así como la obligación que corresponde a la Administración de remitir el expediente completo, y acuerda la reposición de las actuaciones al momento anterior a que se dictara la Resolución del TEAC estimatoria de las pretensiones de la recurrente, para permitir subsanar el error por aquélla cometido, por lo que sostiene que la Sala de instancia incurre en una infracción grave, desde el punto de vista procesal, dado que permite con su Sentencia que la Diputación General de Aragón cumpla en un momento posterior con una obligación que debió atender en vía económico- administrativa, en concreto, en el momento de la remisión junto con el escrito de interposición de la reclamación, del expediente administrativo completo. Es más, recuerda que habría sido incluso posible que hubiera subsanado posteriormente su omisión, aportando ante el TEAC aquellos documentos que hicieran prueba de su pretensión, como le permitía la legislación.

CUARTO

Como recuerda la recurrente, el artículo 235.3 de la LGT dispone que: "El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. (...)". Para la recurrente, la Sentencia impugnada ignora dicho incumplimiento y accede a una reposición de actuaciones que permitiría a la citada Diputación enmendar extemporáneamente su omisión en la falta de remisión del expediente, a pesar de la absoluta conformidad a Derecho de la Resolución de 24 de mayo de 2012 dictada por el TEAC, que se limitó a continuar con la tramitación de la reclamación y a resolver sobre el fondo en base a la documentación que había sido aportada por ambas partes, como le permitía el artículo 52.5 del RGRVA: "Cuando se acredite ante el tribunal la interposición de una reclamación sin que se haya recibido el expediente dentro del plazo establecido en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el tribunal reclamará su envío, sin perjuicio de poder continuar con la tramitación correspondiente con los antecedentes conocidos por el tribunal y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado."

Esta Sala comparte el motivo de casación, pues la falta de envío del expediente completo es imputable exclusivamente a la Administración demandada ante el TEAC, la Comunidad Autónoma de Aragón, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 110.3 de la ley 30/1992 los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. En consecuencia, la falta del envío de una carpeta con documentación al TEAC es imputable exclusivamente a la Administración Autonómica, por lo que la resolución del TEAC, considerando que no existían los elementos facticos que acreditaran el hecho imponible es correcta, y procede estimar el motivo de casación de la sentencia recurrida, sin que sea necesario entrar ya a analizar el resto de los motivos alegados por la recurrente.

QUINTO

No procede la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 1975/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Castillo, en representación de SANEDI S.A., contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de marzo de 2015 , que anulamos y dejamos sin efecto. 2.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda, Vocalía 5ª del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 24 de mayo de 2012 por la que se estiman las reclamaciones número 663/10, 664/10, 665/10, 666/10, 667/10, 668/10, 669/10, 670/10, 671/10 y 672/10, interpuestas por Sanedi, S.A. contra liquidaciones y sanciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sin imposición de costas .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, Certifico.

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