STS 2512/2016, 24 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2512/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3171/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Barranco, en nombre y representación de "PROMOCIONES DEL SAZ 2000, S.L." y "LEDGER SYSTEMS, S.L.", como sucesoras de "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO, S.A." contra la sentencia, de fecha de 16 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 295/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 26 de junio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 3743/2010, en la que se impugnaba acuerdo de liquidación de fecha 26 de junio de 2010, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005, 2006 y 2007. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 295/2012 seguido ante Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones del Saz 2000 S.L. y Ledger Systems S.L. , y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Juan Antonio Barranco Fernández, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2012 , debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la liquidación de intereses durante el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2010, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tal extremo, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "PROMOCIONES DEL SAZ 2000, S.L." y "LEDGER SYSTEMS, S.L.", como sucesoras de "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de noviembre de 2015, formaliza el recurso de casación e interesa "se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se dicte, en su lugar, la más ajustada a Derecho que corresponda como consecuencia de los motivos del recurso que se dejan articulados y se declare la nulidad o, en su defecto, se anule y deje sin efecto, como contrario a Derecho, el Acuerdo de Liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de 28 de junio de 2010 y todo ello con la imposición de costas de la instancia a la Administración demandada, declarando no haber lugar a la imposición de las de este recurso, con todos los demás pronunciamientos que sean consecuencia de los anteriores y procedentes en Justicia [...] " (sic).

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 2 de marzo de 2016, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 30 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo el 15 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala que el objeto de impugnación era la resolución del TEAC de 26 de junio de 2012, "que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005, como resulta claramente de la demanda " (sic).

La misma resolución pone de manifiesto que los temas procedimentales sometidos a la consideración del Tribunal de instancia eran: la duración de las actuaciones inspectoras, la legalidad del acuerdo de reinicio de las actuaciones y la reducción del tipo aplicable sin previas alegaciones de las actoras. Y las cuestiones de fondo eran determinar si la recurrente cumplía los requisitos establecidos para acogerse al régimen tributario de las sociedades patrimoniales y el periodo de liquidación de intereses de demora.

La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos que han quedado reflejados, y frente a ella se interpone el presente recurso de casación fundamentado en tres motivos.

El primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 62 (y alternativamente, del 63) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC). "Valoración incorrecta por la sentencia de la Audiencia Nacional de las numerosas y graves irregularidades e incumplimientos normativos en la comprobación inspectora: infracción e incompleta aplicación de los artículos 24.5 , 60.4 y 60.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT ) y de los artículos 150.1 , 150.2 , 150.3 y 40.2 de la Ley General Tributaria (LGT ).

El segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas que regulan el régimen tributario de las sociedades patrimoniales, y, en concreto, del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS/2004).

Y, el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al denegar la Audiencia Nacional la práctica de la prueba de que más de la mitad de los activos de Parque Tecnológico Toledo Norte S.A. permanecen intactos desde su adquisición. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en el que puedan utilizarse todos los medios necesarios para no sufrir indefensión (sic).

Por razones procesales parece oportuno iniciar el análisis de dichos motivos por el tercero, ya que su eventual estimación, conforme al artículo 95.2.c) LJCA , supondría mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó el recibimiento a prueba solicitado.

SEGUNDO .- Señala la recurrente en su tercer motivo de casación que, paralelamente al procedimiento 295/2012, en el que recayó la sentencia que impugna, relativo al Impuesto sobre Sociedades del Parque Tecnológico Toledo Norte, S.A. (PTTN) correspondiente al ejercicio 2005, se tramitó ante la misma Sala de la Audiencia Nacional el procedimiento 296/2012 referido a retenciones de capital mobiliario del primer trimestre de 2006 del propio PTTN. La cuestión esencial en ambos procedimientos era la misma: se trataba de determinar si PTTN, en 2005, cumplía o no con los requisitos para tributar por el régimen de sociedades patrimoniales.

En ambos procedimientos la parte solicitó el recibimiento a prueba para aportar documentación ajena a las empresas afectadas, en concreto, documentación del Ayuntamiento de Seseña, para acreditar:

  1. Que en las parcelas transmitidas por PTTN a Obras Nuevas de Edificación 2000 S.L. (ONDE), todas las licencias de obra y simultánea urbanización otorgadas por el Ayuntamiento de en 2005 eran, excepto una, de fecha posterior a la venta de las parcelas; es decir, fueron otorgadas en un momento en que estas parcelas no eran propiedad de PTTN y, lógicamente, todas fueron concedidas a ONDE.

  2. Que, a fecha de julio de 2013, más de la mitad de las parcelas que ONDE adquirió de PTTN seguían intactas, pues ninguna licencia se había concedido para realizar sobre ellas la más mínima actividad urbanizadora, constructora o transformadora.

    La trascendencia de esta prueba procedía de la necesidad de rebatir el fundamento de las resoluciones del TEAC que desestimaron las reclamaciones interpuestas por las sucesoras de PTTN alegando la realización de obras de urbanización en los terrenos transmitidos. Al formular recurso contra estas resoluciones era absolutamente imprescindible para la defensa de la parte demostrar que los terrenos habían sido transmitidos intactos; y que, a mayor abundamiento, en 2013 seguían intactas más de la mitad de las parcelas en su momento propiedad de PTTN, es decir, que la actividad urbanizadora ni siquiera había afectado- ocho años después- a más del 50% del activo propiedad de PTTN en 2005.

    En el procedimiento 296/2012 se admitió la práctica de la prueba documental y se realizó sin ningún problema.

    En cambio, en el procedimiento 295/2012, cuya sentencia se recurre en el presente recurso de casación, se denegó la misma prueba, impidiendo, así, la aportación de la referida documentación esencial para la correcta decisión del proceso.

    Contra la referida denegación se formuló recurso de reposición, y en el escrito de conclusiones se puso de manifiesto la indefensión que la denegación de prueba provocaba a la demandante.

    El Abogado del Estado se opone al motivo por las siguientes razones.

    Es inadmisible por no señalar el cauce casacional que le ampara.

    En su defecto, porque los hechos considerados para concluir que el patrimonio de la entidad causante estaba afecto a actividades económicas no eran discutidos.

    Y, en fin, porque no existe un derecho ilimitado a la prueba, y en el escrito de demanda no se propusieron, como es preceptivo, los medios de prueba que se pretendían utilizar.

    TERCERO .- La inadmisibilidad que propugna el Administración recurrida no puede ser acogida porque la recurrente, como ha quedado reseñado, sí alude al cauce procesal en que ampara su motivo tercero, relativo a la denegación del recibimiento a prueba, el del apartado c) del artículo 88.1.c) LJCA .

    Hemos de examinar, por tanto, si con la denegación del recibimiento a prueba en el proceso de instancia se han infringido los preceptos que la recurrente invoca.

    Y, a tal efecto, hemos de considerar, como premisa necesaria, la jurisprudencia de la Sala sobre el derecho a la prueba, que conforma un cuerpo de doctrina establecida en múltiples sentencias de las que pueden ser claro testimonio sentencias de 28 de mayo y 17 de diciembre de 2001 , 25 de marzo , 22 de abril , 24 de junio y 18 de noviembre de 2002 , 17 de marzo , 6 y 20 de octubre de 2003 , 1 de marzo de 2004 y 31 de mayo de 2004 , entre otras muchas.

    Según dicha jurisprudencia, el derecho a utilizar la prueba necesaria para hacer valer el derecho que se aduce y esgrime jurisdiccionalmente es una garantía procesal básica e, incluso, un derecho fundamental constitucionalizado ( art. 24.2 CE ). Si bien el análisis del alcance de tal derecho exige tener en cuenta los siguientes condicionamientos:

    1. Su ejercicio está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos, singularmente, en el artículo 60 LJCA .

    2. El derecho no supone una facultad ilimitada de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes ( art. 24.2 CE ); esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; y al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito. Esto es, se reconoce a dicho órgano jurisdiccional la potestad de pronunciarse y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. Si bien este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: conceptual o material uno, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada; formal otro, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en la falta de pertinencia de la prueba o del medio de prueba que se rechaza o en su irrelevancia.

    3. Corresponde a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar razonadamente la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

    4. El adecuado ejercicio del derecho a la prueba en la vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente la denegación utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Cfr. SSTS de 17 de diciembre de 2001 , 22 de abril y 24 de junio de 2002 y 17 de marzo de 2003 , entre otras).

      CUARTO .- Objeto de la prueba son los hechos relevantes para el proceso o las afirmaciones sobre los hechos que integran el objeto del proceso. El artículo 281 LEC dispone que la prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes. Y el artículo 60.3 LJCA exige, en relación con el objeto de la prueba, que «exista disconformidad» sobre tales hechos y que éstos sean además de «trascendencia», a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito.

      En síntesis, las afirmaciones fácticas para que sean objeto de prueba han de reunir los siguientes requisitos: que se aleguen por las partes, que exista disconformidad sobre ellas (hechos negados o no admitidos por la parte contraria) y que sean relevantes para la decisión del proceso.

      Para determinar la existencia de la «disconformidad» sobre los hechos, el Juez o Tribunal debe contrastar los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, según la proposición efectuada por las partes en sus escritos de demanda y contestación, con los antecedentes fácticos de los propios escritos para deducir si resultan o no controvertidos, considerando incluso las posibles «admisiones implícitas». Pero en caso de duda sobre el carácter controvertido del hecho el Juez o Tribunal debe inclinarse por la de admisión de la prueba.

      La vigente LJCA ha suprimido el adjetivo indudable, que figuraba en el artículo 74.3 de la anterior Ley de la jurisdicción , para calificar la «trascendencia» que se exige a las afirmaciones de hechos para que sean objeto de la prueba. De acuerdo con el derecho fundamental a la utilización de las pruebas pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), para apreciar la trascendencia de la prueba es suficiente un juicio que valore suficientemente la relación de la prueba propuesta con los hechos en que se fundamentan las pretensiones de las partes y su utilidad para la decisión del pleito, en los términos en que pertinencia y utilidad han sido considerados por el Tribunal Constitucional. Así ha señalado que el mencionado artículo 24.2 CE no confiere a las partes el derecho incondicionado a que sea admitida la prueba sobre cualquier clase de hecho sino sólo aquella que tenga relación con el objeto directo del proceso, de manera que sea útil para hacer valer el derecho de quien la propone y relevante para formar la convicción del juzgado.

      QUINTO .- El ejercicio del derecho a la prueba está sujeto también a la observancia de determinados requisitos de actividad.

      Conforme a la redacción dada por la Ley 37/2011 al artículo 60 LJCA , solamente se puede pedir el recibimiento a prueba, por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias, y ya en dicho trámite procesal debe expresarse, de forma ordenada, no solo los puntos de hecho sobre los que debe versar la prueba, sino también los medios de prueba que se propongan. Aunque si de la contestación de la demanda resultaren nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente puede pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a que se le haya dado traslado de dicha contestación.

      Por consiguiente, la proposición de los medios de prueba ha de realizarse en el momento de la solicitud del recibimiento, siendo el plazo para la práctica de la prueba el de treinta días, aunque se pueden aportar al proceso aquellas pruebas que se practiquen fuera de este plazo por causa no imputable a la parte que las propuso.

      Frente a una posición restrictiva sobre la exigencia de expresar los puntos concretos sobre los cuales había de versar la prueba el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse al resolver diversos recursos de amparo interpuestos contra autos denegatorios del recibimiento a prueba del proceso. Según la doctrina de este Tribunal, el artículo 24.2 CE , al reconocer el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no impide que se exija a las partes en la aportación de sus medios de prueba la observancia de requisitos procesales; y el control de dichos requisitos corresponde a los Tribunales ordinarios, en juicio de legalidad ordinaria sobre la decisión del recibimiento del proceso a prueba que, únicamente, puede ser examinado en sede constitucional cuando la denegación carezca de motivación o resulte arbitraria o irrazonable. Ahora bien, si la parte solicitaba correctamente el recibimiento del pleito a prueba «en forma y momento legalmente establecidos», el órgano judicial está obligado, no sólo por imperativo legal, sino por disposición constitucional amparable ( art. 24.2 CE ) a acordar la apertura del pleito a prueba ( SSTC 94/1992, de 11 jun . y 31/1993, de 25 oct .).

      En síntesis: 1.º) la petición de recibimiento del proceso a prueba debe efectuarse inexcusablemente en los escritos de demanda y contestación, o en su caso, de alegaciones complementarias, o en escrito independiente por el actor después de la contestación a la demanda; 2.º) debe efectuarse de manera incondicionada (evitando expresiones tales como para el caso de que la parte contraria no esté conforme con los hechos alegados o similares), y de forma separada utilizando, preferentemente, la fórmula acuñada por el uso forense del «otrosí», salvo, claro está en el caso del escrito específico de solicitud después de la contestación; y 3.º) han de expresarse ordenadamente los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, entendiendo que se cumple con esta exigencia cuando aquéllos se señalan en términos que hacen posible que el órgano judicial conozca lo que va a ser el objeto de la prueba y decidir, conforme a la Ley, sobre la procedencia del recibimiento solicitado. No obstante, el incumplimiento de esta última exigencia de concreción no debe acarrear automáticamente la denegación del recibimiento a prueba, sino que, si resulta cierta la petición realizada en el momento procesal oportuno -es decir en los mencionados escritos-, debe darse a la parte, mediante providencia, oportunidad para que, en el plazo de diez días, subsane la ausencia o insuficiencia de la indicación o expresión ordenada de los puntos de hecho objeto de la prueba ( art. 138 LJCA ). Y, después de la mencionada Ley 37/2011, al solicitar el recibimiento a prueba debe efectuarse, conjuntamente, la proposición de los medios de prueba que se pretenden hacer valer adecuándose a lo establecido en la normativa concreta que para ellos resulte aplicable.

      Y, así, en cuanto a la prueba documental ha de tenerse en cuenta que la aportación de documentos se ha de realizar, como regla general, con anterioridad al período de prueba, acompañándose a los escritos de demanda y contestación ( art. 56.3 LJCA ).

      Después sólo se admiten a las partes los documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil, esto es en el artículo 270 LEC (art. 56.4). Es decir, documentos posteriores, desconocidos o que no haya sido posible obtener, por causa no imputable.

      Si bien el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

      SEXTO .- En el supuesto del recibimiento a prueba a instancia de parte, el Juez o Tribunal de instancia ha de comprobar que la solicitud reúne los requisitos antes examinados y acordará el recibimiento «cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito» ( art. 60.3 LJCA ). Por tanto, el Juez o Tribunal no se ve objetivamente vinculado por la solicitud, ya que el recibimiento se supedita a un doble requisito: la disconformidad en los hechos y la trascendencia de éstos, que ha de valorar el Juez o Tribunal, para la decisión del proceso.

      Ahora bien, si concurren ambos requisitos, la necesidad del recibimiento se ve respaldada por un correlativo derecho de las partes (a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa, art. 24.2 CE ) que reviste, incluso, carácter de fundamental y, por ende, susceptible de hacerse valer en sede de amparo constitucional. Las dudas sobre la necesidad y utilidad de la prueba deben resolverse en sentido favorable a la solicitud de recibimiento.

      La resolución estimatoria o desestimatoria del recibimiento a prueba que adopta la forma de auto [ arts. 245.1 .b) LOPJ y 206.2.2.ª LEC], que ha de expresar los motivos de la decisión que se adopta, señalando, en su caso, aquellos por los que no se consideran trascendentes los hechos.

      La inadmisión de algún medio de prueba ha de basarse en alguna de las siguientes razones generales, sin perjuicio de los motivos específicos de cada medio: 1.º) porque se refiera a hechos que no sean objeto de prueba (no controvertidos o intrascendentes para la decisión el pleito); 2.º) porque sea impertinente, al referirse a hechos que no tienen relación con el proceso; 3.º) porque sea inútil, es decir porque el medio propuesto sea inadecuado para el fin de probar el hecho que se pretende acreditar o sobre el que se intenta lograr el convencimiento judicial.

      El auto que deniega el recibimiento a prueba o rechaza algún medio de prueba propuesto es susceptible de recurso de reposición ( art. 79 LJCA ).

      Por último, el recurso de casación que se interponga contra la sentencia puede fundarse en la indebida denegación del recibimiento a prueba si fue causante de indefensión para la parte, al amparo del artículo 88.1 .c) LJCA , siempre que se haya efectuado la petición de subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno ( art. 88.2 LJCA ); oportunidad procesal que proporciona el recurso de reposición. En definitiva, ha reiterado la jurisprudencia que no puede impugnarse en casación la supuesta indefensión por denegación del recibimiento del proceso a prueba, si no se impugna en reposición (antes en súplica) el auto denegatorio del recibimiento ( STS 20 de enero de 2000, rec. de cas. 5023/1994 ).

      SÉPTIMO .- La aplicación de la expresada doctrina a la sentencia y proceso que se revisa nos inclina a acoger el tercero de los motivos de casación que se analiza.

    5. En el escrito de demanda, por medio de otrosí, se interesa: "el recibimiento del pleito a prueba documental en relación con el desarrollo de las obras de urbanización realizadas en el PAU El Quiñón de Seseña al existir controversia sobre si las parcelas propiedad de PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE S.A. estaban urbanizadas o no en el momento de su transmisión, por lo que SUPLICO A LA SALA que así lo acuerde en el momento procesal oportuno" (sic).

      La solicitud, además de referirse al recibimiento a prueba, expresaba el medio de prueba -documental- y el objeto de la prueba -el estado de urbanización de las parcelas en el momento de la transmisión-. Es cierto que tratándose de documentos, la regla general imponía que se aportaran con el propio escrito o que se indicara, en la medida de lo posible, el supuesto del artículo 270 LEC en que se encontraban los documentos interesados para hacer posible su presentación en momento no inicial del proceso.

      Ahora bien, en el presente caso, el ulterior desarrollo del proceso determina que no se dé a la expresada circunstancia relevancia suficiente para entender bien denegado el recibimiento a prueba.

    6. El auto de la Sala de instancia, de fecha 15 de julio de 2013, por el que se deniega el recibimiento a prueba, después de referirse a los apartados 1 y 3 del artículo 60 LJCA , justifica su decisión en los siguientes términos: "En el presente caso, apreciándose que dicha solicitud no cumple los requisitos contenidos en el artículo 60 de la LJCA , procede denegar el recibimiento a prueba, todo ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse de oficio por este órgano judicial al amparo del artículo 61 de la LJCA " .

      No se alude, en su caso, al incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 LJCA sobre la necesidad, como regla general, de acompañar a la demanda los documentos en que la demandante fundara su derecho. Y tampoco se especifica cuál de los requisitos contenidos en el artículo 60 LJCA se incumplían, cuando, sustancialmente, se observaban sus exigencias.

      Es decir, el único reparo auténtico que, inicialmente, podía oponerse a la solicitud de la prueba documental, consistente en la falta de expresión del supuesto del artículo 270 LEC en el que se amparaba, no se menciona en el auto de denegación de recibimiento del pleito a prueba.

    7. Frente a dicho auto se interpone recurso de reposición, en el que se reitera el objeto de la prueba solicitada y se especifican los documentos que se interesan:

  3. ) Licencias de obras de construcción y urbanización simultáneas de aproximadamente la mitad de las parcelas propiedad de PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE S.A. concedidas por el Ayuntamiento de Seseña entre finales de 2005 y principios de 2006 (siempre después de la venta de las parcelas).

  4. ) Certificado actual del Ayuntamiento de Seseña justificativo de que sobre el resto de las parcelas que pertenecieron a PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A. nunca se ha concedido licencia urbanística de obras.

    Se expresa que son documentos ajenos a PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE S.A. emitidos por un organismo de derecho público -el Ayuntamiento de Seseña- que demuestran, a juicio de la parte, que en 2005 PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE S.A. no urbanizó sus terrenos y no realizó, por tanto, ninguna actividad económica.

    Su aportación, según la parte, resultaba trascendente al permitir a la Sala comprobar lo que mantenía: que los terrenos no fueron urbanizados por PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE S.A., ni por ninguna sociedad vinculada, antes de su venta e, incluso que, en 2013, más de la mitad de los mismos siguen sin urbanizar.

    Por ello entendía que concurrían las circunstancias señaladas en el artículo 60.3 LJCA .

    1. La Sala de instancia, en su auto desestimatorio del recurso de reposición, de fecha 3 de octubre de 2013, se limita a confirmar "los criterios expresados en el auto de fecha 15 de julio de 2013, por el que se deniega el recibimiento a prueba, sin perjuicio de lo que pueda acordarse de oficio por este órgano judicial al amparo del artículo 61 LJCA ".

    2. Por último, en su escrito de conclusiones, la parte vuelve a reiterar la indefensión que, a su entender, producía la denegación del recibimiento del pleito a prueba, y como acreditación de la procedencia de la prueba solicitada aporta la solicitud y el auto de la propia Sala dictado, con fecha 8 de julio de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 296/2012 , en el que se acuerda abrir el período de practica de prueba declarando la admisión y pertinencia de la misma prueba documental interesada.

    OCTAVO .- Los argumentos expuestos justifican que, acogiendo el tercero de los motivos de casación y sin poder examinar los dos restantes, estimemos el recurso interpuesto y que, anulando la sentencia de instancia, repongamos las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento del pleito a prueba para que se practique la documental, en su día propuesta, y que el Tribunal de instancia valorando su resultado dicte la sentencia que corresponda.

    No procede imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos acoger y acogemos el tercero de los motivos de casación formulados y, consecuentemente, estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES DEL SAZ 2000, S.L." y "LEDGER SYSTEMS, S.L.", como sucesoras de "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO, S.A." contra la sentencia, de fecha de 16 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 295/2012. Sentencia que anulamos para que con reposición de las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento del pleito a prueba, se practique la documental, en su día propuesta, y el Tribunal de instancia valorando su resultado dicte la sentencia que corresponda. No procede imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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