STS 2413/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:5175
Número de Recurso2649/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2413/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación que con el número 2649/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de junio de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso núm. 276/2012 ). Siendo parte recurrida, CIFUENTES 2000, S.L., representada por el Procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

LA SALA ACUERDA :

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Antonio Miguel Araque Almendros, en nombre y representación de CIFUENTES 2000, S.L., contra el indicado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 2012, el cual se anula por no ser conforme a Derecho, con las consecuencias inherentes a tal declaración, con imposición de costas a la Administración demandada

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba suplicando a la Sala:

(...) se dicte Sentencia que anule y revoque la Sentencia de instancia, y consecuentemente, si se estima alguno de los motivos articulados, desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia y confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2012

.

CUARTO

La representación procesal de CIFUENTES 2000, S.L., en el trámite de oposición al recurso de casación que le ha sido conferido, ha pedido:

(...) la desestimación del recurso de casación preparado por la representación de la Administración del Estado

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QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir esta casación, deducibles de las actuaciones y no controvertidos por los litigantes, los que se expresan a continuación.

  1. - La entidad CIFUENTES 2000 SL presentó el 20 de julio de 1992 declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991, en la que se declara una Base Imponible de 377.782.731 ptas. y una cuota a ingresar de 118.956.346 ptas.

  2. - En fecha 13 de noviembre de 1997 se levantó acta, en la que se calificaba a la entidad como sociedad patrimonialista de mera tenencia de bienes, se declaraba que le era aplicable el Régimen de Transparencia Fiscal y se señalaba que la base imponible declarada y comprobada se debía imputar a los socios titulares de las participaciones al cierre del ejercicio social.

    Y como consecuencia de ello se reconocía el derecho a la devolución como ingreso indebido del importe de 118.956.346 pts., más el interés legal desde que se realizó el ingreso en el importe de 12.849.414 pts. (alcanzando ambos importes el total de 131.805.760 pts.

  3. - El 25 de febrero de 1998 se notificó el acto de liquidación del que resultaba ese importe a devolver a la entidad, y la efectiva devolución se llevó a cabo el 24 de junio de 1998.

  4. - Frente a dicha liquidación, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada mediante resolución de 12 de septiembre de 2000 del Tribunal Regional de Madrid; y recurrida en alzada ante el TEAC, el recurso fue desestimado por resolución de 24 de octubre de 2003.

  5. - Contra esta última resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia estimatoria en fecha 19 de octubre de 2006 , que apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991.

  6. - Dicha sentencia quedó firme al declararse desierto, mediante auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2007 , el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado frente a la sentencia de la Audiencia Nacional.

  7. - En ejecución de esa sentencia, se dictó acuerdo de 10 de julio de 2007, notificado el posterior 8 de octubre, girando nueva liquidación por el ejercicio 1991, en la que se exigía el importe que había sido devuelto (792.162,57 euros, equivalentes a 131.805.760 pts), y también los intereses de demora correspondientes al periodo comprendido entre los el días 24 de junio de 1998 (fecha en que se había efectuado la devolución) y 13 de enero de 2007 (fecha en que, según la Administración, vencía el plazo máximo para la ejecución).

  8. - Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que fue desestimada por resolución de 28 de abril de 2010; y esta fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo desestimó por resolución de 26 de abril de 2012.

  9. - El proceso de instancia fue iniciado por un recurso contencioso-administrativo interpuesto por CIFUENTES 2000 SL y dirigido contra las resoluciones que acaban de mencionarse; y en la demanda luego formalizada, en su apartado de fundamentos jurídico materiales, se esgrimieron estos dos motivos de impugnación: (1) la prescripción de la Administración del derecho a exigir el pago la deuda tributaria, por entender que transcurrió en exceso el plazo de cuatro años desde el 24 de junio de 1998 en que se realizó la último actuación recaudatoria (consistente en la devolución) y el 8 de octubre de 2007 en que se notificó el requerimiento de pago de lo que había sido devuelto; y (2) y, con carácter supletorio, la improcedencia de los intereses de demora reclamados, por sostenerse que el retraso era imputable a la Administración y no a la recurrente.

  10. - El anterior recurso jurisdiccional fue estimado por la sentencia que es objeto de la actual casación (dictada el 3 de junio de 2015 ), con el argumento principal de que el derecho de la Administración al cobro estaba ya prescrito.

  11. - El recurso de casación ha sido interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

La aquí recurrida sentencia de 3 de junio de 2015 de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional justifica su fallo totalmente estimatorio en su fundamento de derecho tercero, cuyo contenido es el siguiente.

  1. - Delimita la cuestión litigiosa:

    (...) la cuestión controvertida se centra en determinar si, partiendo de la prescripción inicialmente apreciada por esta Sala en sentencia firme de 2006, era o no procedente girar una nueva liquidación del IS por el ejercicio 1991 y, en su caso, si en tal liquidación debían incluirse o no los intereses de demora correspondientes.

    Sin duda, la planteada es una cuestión peculiar.

    A tenor de los hechos indicados, la entidad presenta en 1992 su declaración correspondiente al ejercicio 1991 en régimen general, y más de cinco años después, en 1997, la Administración considera que no debe tributar por dicho régimen, sino como sociedad de mera tenencia de bienes, por lo que notifica a aquélla un nuevo acto liquidatorio, en el que se acuerda devolver a la entidad el dinero ingresado, lo que efectivamente sucede al no haberse acordado en momento alguno la suspensión de dicho acto.

    Ese acto liquidatorio fue objeto de impugnación sucesivamente ante el TEAC y ante esta Sala, la cual en sentencia, que quedó firme al declararse desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, apreció la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación

    .

  2. - Expone la posición de la Administración, diciendo que consiste en defender que al devenir improcedente la devolución efectuada nació el derecho a exigir el reintegro del importe de dicha devolución, como también los intereses de demora:

    Sin embargo, a partir de ese momento la Administración considera, y así lo confirma el TEAC, que para cumplir esa sentencia procede el reintegro del importe devuelto en su día a la entidad, junto con los intereses de demora, por considerar que la devolución devino improcedente como consecuencia de la referida sentencia, naciendo de ésta el derecho de la Administración a exigir el mencionado reintegro.

    Por tanto, al no haber transcurrido el plazo de prescripción desde que la sentencia quedó firme hasta que se giró la nueva liquidación y se exigió el reintegro de lo devuelto en su día, la Administración demandada considera que no concurre la prescripción invocada de contrario y exige, además, que la entidad actora abone también los intereses de demora correspondientes desde que se produjo la devolución en 1998

    .

  3. - Adelanta que es inaceptable la pretensión de la Administración de resucitar un derecho a cobrar la deuda que ya estaba prescrito:

    Este planteamiento, a juicio de la Sala, no resulta aceptable, puesto que, a través de esa singular construcción jurídica, la Administración pretende en definitiva "resucitar" el ejercicio de su potestad de cobrar una deuda ya determinada, el cual había prescrito a causa de su inactividad en el plazo de tiempo previsto por la ley. De admitir tal interpretación, estaríamos vaciando materialmente de contenido el instituto de la prescripción del derecho de la Administración a cobrar una deuda tributaria ya determinada ( artículo 66.b de la LGT ).

    La Administración dispuso del plazo correspondiente -que entonces era de 5 años- para revisar la declaración presentada en 1992 por el sujeto pasivo y, al no hacerlo, provocó la prescripción de su derecho a liquidar el impuesto correspondiente a ese ejercicio, lo que significa que, transcurrido el plazo de prescripción del tal derecho, devino firme la declaración presentada por el sujeto pasivo. Así se constató en sentencia firme de esta Sala.

    Paralelamente, la Administración optó por no suspender el acto liquidatorio impugnado, que llevaba aparejada la devolución y devolvió a la entidad el dinero ingresado

    .

  4. - Hace referencia a los datos que han detenerse en cuenta para efectuar el cómputo del plazo de cuatro años que ha de aplicarse a la prescripción del derecho a exigir el cobro:

    Por tanto, en relación con la ejecución de la referida sentencia de 2006 que ahora pretende la Administración, debió tenerse en cuenta lo siguiente:

    1) A partir de la fecha de la declaración (20 de julio de 1992), se abrió el plazo de 5 años correspondiente a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda, que concluyó el 20 de julio de 1997 (dado que la reducción del citado plazo a 4 años no entró en vigor, como consecuencia de la Ley 1/998, hasta el 1 de enero de 1999, tal como se dijo en la sentencia dictada por esta Sala, con cita de la STS de 25 de septiembre de 2001 ).

    2) En esa nueva fecha (20 de julio de 1997), quedó definitivamente determinada la deuda en los términos de la propia declaración del sujeto pasivo como efecto de la prescripción apreciada en sentencia.

    3) En dicha fecha, 20 de julio de 1997, comenzó a correr el plazo de 4 años de prescripción para exigir el cobro de la deuda ya determinada conforme a lo expuesto (a tenor de la interpretación fijada en la referida STS de 25 de septiembre de 2001 ), plazo que finalizó el 20 de julio de 2001 .

    4) De la doctrina establecida en las SSTS de 18 de junio de 2004 (RC 6809/1999 ), 28 de octubre de 2012 (RC. 5072/2010 ) 1 de julio de 2013 (RC 180/2012 ) y 5 de febrero de 2015 (RC 753/2014 ), se deduce -en cuanto ahora interesa en relación con el supuesto examinado- que al no estar suspendido el acto liquidatorio originariamente impugnado ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, era posible y procedente su ejecución. Es más, puede afirmarse que, al menos parcialmente, se ejecutó, en cuanto que se devolvió al sujeto pasivo la cantidad que había ingresado previamente, tal como se había acordado en el acto liquidatorio entonces impugnado

    .

  5. - Explica las concretas fechas y razones que toma en consideración para apreciar la prescripción del derecho de la Administración al cobro:

    Por ello, cuando esta Sala apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda por la inactividad total mostrada por ésta durante más de 5 años, comenzó a correr el plazo de prescripción del derecho de cobro de la deuda que había quedado determinada en virtud de la propia liquidación del sujeto pasivo, lo que tuvo lugar a partir del 20 de julio de 1997, finalizando dicho plazo el 20 de julio de 2001.

    En consecuencia, no podemos considerar que en 2007 (fecha en que se exige el reintegro con intereses) estuviera vigente el derecho de la Administración para exigir el cobro de la deuda ya determinada, pues el indicado plazo de prescripción del derecho de cobro de la Administración, que no había sufrido interrupción, había finalizado en el año 2001.

    Al respecto, no cabe argüir que no estamos ante un derecho de cobro de la deuda ya determinada conforme a lo antes expuesto, sino ante el ejercicio de un derecho de reintegro que habría nacido, ex novo, de la sentencia dictada por esta Sala en 2006, pues este supuesto derecho de reintegro está directamente conectado a la declaración del sujeto pasivo efectuada en 1992, a la inactividad de la Administración en relación con ésta, generadora de la prescripción del derecho a liquidar, apreciada en sentencia firme de 2006, a la no suspensión del acto originariamente impugnado en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, y, finalmente, a la subsiguiente inactividad de la Administración que, tal como apreciamos ahora, generó la prescripción de su derecho a cobrar la deuda primitiva

    .

  6. - Sienta la conclusión de la procedencia de estimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo.

    Por tanto, concurriendo la prescripción referida, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, dejándola sin efecto, con las consecuencias inherentes a tal declaración

    .

TERCERO

El recurso de casación del Abogado del Estado invoca en su apoyo tres motivos.

  1. El primero, deducido al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), reprocha a la sentencia recurrida falta de motivación e incongruencia interna, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución (CE ).

    Para sostenerlo, se arranca de esos datos de hecho relevantes en el litigio relativos a las actuaciones que mediaron desde la autoliquidación de 1993 y el acto de 10 de julio de 2007 que requirió el pago de lo devuelto (que se han reseñado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia).

    Con este punto de partida, se llama la atención sobre estos dos grupos de declaraciones de la sentencia recurrida: por un lado, las que afirman que la deuda quedó determinada en 20 de julio de 1997 y en esta fecha empezó a correr el plazo de cuatro años para exigir su cobro; y, por otro, las que dicen que la prescripción del derecho al cobro de la deuda empezó a correr cuando la Sala de instancia apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda (en su sentencia de 19 de octubre de 2006 ).

    Y a continuación se censura a la sentencia recurrida que diga que la Administración por el Acuerdo de 10 de julio de 2007 ejecuta la sentencia y, sin embargo determine que la acción de restitución o reembolso está prescrita porque el cómputo de los cinco años debe computarse desde el 20 de julio de 1997.

    Lo anterior se completa diciendo que el 20 de julio de 1997 no había ninguna cantidad a devolver por el contribuyente, pues tan sólo existía un ingreso ya efectuado por este en virtud de su autodeclaración efectuada por el régimen general del Impuesto de Sociedades.

    Finalmente, se destaca la "contradicción evidente" que significa iniciar el cómputo del plazo de prescripción en esa fecha de 20 de julio de 1997, pues en ese momento la Administración no podía pedir el reingreso o reembolso de cantidad alguna.

  2. El segundo [ artículo 88.1d) de la LJCA ] denuncia la infracción de los artículos 64 , 65 y 66 de la Ley General Tributaria (LGT ) de 28 de diciembre de 1963; y, en su caso, los artículos 66 , 66 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    Se recuerda que lo sucedido fue que la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ingresada en 1993 según el régimen general, fue sustituida por un acto de liquidación de la Administración de 1998 que determinó que el contribuyente debía tributar por el régimen de transparencia fiscal y no por el régimen general; que el 24 de junio de 1998 se devolvió lo que había sido indebidamente ingresado; y que una sentencia de la Audiencia Nacional (declarada firme el 26 de enero de 2007 ) anuló esa liquidación de la Administración.

    Con esa base se arguye que el derecho de la Administración a exigir el reintegro del importe devuelto no nace hasta el día en que esa sentencia de la Audiencia Nacional con carácter firme anula la liquidación; y que sólo desde ese momento puede la Administración ejercitar la acción de cobro de los importes cuya devolución (efectuada) ha devenido improcedente.

  3. El tercero [ artículo 88.1d) de la LJCA ] señala como infringidos los artículos 118 CE y 103.2 LJCA .

    Lo aquí aducido es que la prescripción del derecho de la Administración al cobro de las cantidades devueltas a la recurrente declarada por la sentencia recurrida supone un incumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2006 .

    Se dice a este respecto que dicha sentencia, al anular la el acto de la Administración notificado el 25 de febrero de 1998, restituyó la autoliquidación que había hecho el contribuyente según el régimen general del Impuesto de Sociedades el derecho y generó en este último la obligación de reintegrar a la Administración la cantidad que le había sido devuelta.

    Se añade que el título de la Administración para exigir ese reintegro es la repetida sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2006 .

CUARTO

La oposición al recurso de casación que ha planteado la representación procesal de CIFUENTES 2000, S.L., ha argumentado, en esencia, lo que seguidamente se expone.

  1. - En lo que hace a la incongruencia interna denunciada en el primer motivo de casación, tras señalar que la sentencia recurrida, para la prescripción que aplica, considera unos hitos temporales diferentes a los que la parte actora invocó en el proceso de instancia, se aduce que ello no ha comportado incongruencia --por no haberse alterado los elementos de la pretensión-- sino tan solo una modificación de la argumentación que fue esgrimida por las partes litigantes; y se afirma que esto es correcto "dentro del amplio margen de juicio otorgado por la normativa a nuestros tribunales"; y se añade que no cabe confundir pretensiones con argumentos.

    A continuación se sostiene que no hay un solo párrafo de la sentencia recurrida del que pueda extraerse la conclusión de que la misma sea contradictoria.

  2. - En cuanto a la cuestión de fondo referida a la prescripción, se considera correcta la aplicación que de ella ha efectuado la sentencia recurrida respecto del derecho de la Administración al cobro de las deudas tributarias.

    La idea básica que se desarrolla para defender lo anterior es que el derecho al cobro de la Administración no nació con la sentencia de 19 de octubre de 2006 , sino el 25 de julio de 1992 en que concluía el plazo de declaración e ingreso del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 1991; y que, habiendo realizado la sociedad contribuyente el ingreso el 20 de julio de 1991, ese ingreso se habría mantenido inalterado si la Administración no hubiera decidido actuar, "por su propia iniciativa" y "contra la ley", frente a la autoliquidación que determinó ese ingreso.

    Se añade que tanto los actos liquidatorios posteriores a la inicial autoliquidación que fueron realizados por la Administración, como los recursos planteados frente a tal procedimiento liquidatorio, no interrumpen la acción administrativa recaudatoria.

    Se dice, así mismo, que la devolución efectuada el 24 de junio de 1998 debe ser considerada el último acto susceptible de ser calificado como recaudatorio, y que por CIFUENTES 2000 S.L. nunca se planteó la suspensión del acto liquidatorio de la Administración que fue objeto de impugnación por esa mercantil.

    Se afirma más adelante que "en estas condiciones resulta evidente la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias" y que el artículo 68.2 de la vigente Ley lo establece así de forma palmaria.

    Y se invoca y transcribe a continuación la sentencia de esta Sala 18 de junio de 2004 (dictada en la casación núm. 6809/1999 ).

  3. - En lo concerniente a la liquidación de los intereses de demora, se sostiene que son improcedentes por no haberse producido un retraso en el ingreso por parte de CIFUENTES 2000 S.L., ya que la situación acaecida únicamente es imputable a la Administración tributaria.

    Se añade que su exigencia es ilegal y equiparable a una sanción, con vulneración, además, "del principio de interdicción de la reforma peyorativa".

QUINTO

Abordando ya el estudio de los motivos de casación, lo suscitado en ellos es determinar cual debe ser el día inicial del plazo de prescripción aplicable al derecho de la Administración tributaria para exigir de la entidad CIFUENTES 2000 S.L. el pago de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991.

Esa es en definitiva la cuestión común planteada en los tres motivos de casación, para la que el Abogado del Estado preconiza que sea resuelta situando ese "dies a quo" como muy pronto en la sentencia de 19 de octubre de 2006 de la Audiencia Nacional que declaro prescrito el derecho de la Administración a practicar una liquidación por los mismos hechos que la sociedad ya había comunicado en su declaración-liquidación presentada el 20 de julio de 1992; y con la consecuencia de que el derecho al cobro ejercitado mediante la liquidación aprobada por el acuerdo de 10 de julio de 2007 no pueda considerarse prescrito (en contra de lo que ha sido resuelto por la sentencia que es objeto de la actual casación).

Una cuestión para la que el defensor de la Administración postula la solución que acaba de exponerse, y respecto de la que sostiene que la sentencia recurrida, con la distinta respuesta que le ha dado, ha incurrido en esos tres grupos de infracciones que son denunciados en los otros tantos motivos de casación.

SEXTO

Tiene razón el Abogado del Estado en que sólo desde esa tantas veces mencionada sentencia de la Audiencia Nacional de 2006 pudo la Administración cobrar la deuda tributaria declarada y liquidada por CIFUENTES 2000 S.L. por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991; y en lo que defiende sobre que, por tal razón, no es correcta la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia recurrida en la actual casación.

La tiene porque lo acontecido en el caso litigioso, según resulta de la reseña de hechos que se ha efectuado en el primer fundamento, fue lo siguiente: (a) una inicial declaración-liquidación de la propia contribuyente el 20 de julio de 1992 acompañada del correspondiente ingreso; (b) una actuación de la Administración tributaria en 1998 que deja sin efecto esa liquidación realizada por la sociedad contribuyente, acuerda la devolución de lo ingresado en virtud de la misma y declara la procedencia de practicar por los mismos hechos una liquidación que sustituya a la anterior y sea determinada mediante la aplicación de un distinto régimen jurídico; (c) una sentencia de 9 de octubre de 2006 de la Audiencia Nacional que, por considerar prescrito el derecho de la Administración a proceder de la manera que lo hizo, deja sin efecto la actuación realizada en 1998; y (d) un acuerdo de 10 de julio de 2007 que, para dar cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, exige a la contribuyente todo lo que le fue devuelto en 1998 y, además, los intereses de demora correspondientes al periodo que medió entre la devolución efectuada el 24 de junio de 1998 y el día 13 de enero de 2007.

Y porque lo que revela esa secuencia de hechos es que, en contra de lo que viene a declarar la sentencia de instancia, antes de 1998 no hubo pasividad de la Administración en su acción de cobro porque la deuda estaba ingresada; y desde la actuación de 1998 la Administración no pudo ya cobrar la deuda correspondiente a la liquidación realizada por la contribuyente en 1992 respecto del ejercicio 1991 porque dicha autoliquidación había quedado sin efecto. Como también pone de manifiesto que solo desde la sentencia de 9 de octubre de 2006 pudo hacerlo, pues la consecuencia de este fallo fue declarar improcedente la decisión de la Administración de sustituir la liquidación inicial de la contribuyente por otra distinta y, por tanto, circunscribir el derecho de dicha Administración, por lo que hace a la deuda tributaria del ejercicio 1991, a los términos en que había sido inicialmente liquidada y determinada por CIFUENTES 2000 S.L.

Todo lo cual hace que deban considerase fundadas las infracciones de los preceptos reguladores de la prescripción que son denunciadas en el segundo motivo de casación.

SÉPTIMO

Lo anterior es bastante, sin necesidad de otros análisis, para estimar el segundo motivo de casación y anular la sentencia recurrida, con el resultado de que este Tribunal Supremo haya de enjuiciar directamente la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia [ artículo 95.2.d) de la LJCA ].

Un enjuiciamiento que conduce, por una parte, con base en esos mismos razonamientos desarrollados en los anteriores fundamentos de derecho, a rechazar la prescripción esgrimida por CIFUENTES 2000 S.L frente al acuerdo de 10 de julio de 2007 de la Administración Tributaria que le exigió la restitución del importe de 792.168,57 euros que le había sido devuelto el 24 de junio de 1998.

Y, por otra, a estimar la impugnación planteada contra los intereses de demora que en el mismo acto le han sido reclamados en el importe de 375.525,89 euros; pues, siendo debida a una improcedente actuación de la propia Administración tributaria la tardanza del ingreso de la deuda tributaria en las arcas públicas, no cabe apreciar en la contribuyente un retraso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que le deba hacer responsable de las consecuencias de dicha tardanza.

Lo que se traduce en la procedencia de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en la instancia, a los exclusivos efectos de anular el acuerdo de 10 de julio de 2007 de la Administración que acaba de mencionarse tan sólo en la exigencia de intereses de demora que en él fue dispuesta.

OCTAVO

En cuanto a las costas procesales, respecto de las causadas en la instancia no procede hacer especial pronunciamiento, y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la LJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 3 de junio de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso núm. 276/2012 ); y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se decide a continuación. 2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por CIFUENTES 2000 S.L., a los exclusivos efectos anular, por no ser conforme a Derecho, el impugnado acuerdo de 10 de julio de 2007 de la Administración Tributaria solamente en cuanto a la reclamación de intereses de demora que por importe de 375.525,89 euros en él se efectuaba. 3.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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