ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10658A
Número de Recurso849/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil CLECE, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 292/2014 .

SEGUNDO .- La representación procesal de la entidad mercantil MULTIANAU, S.L., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión de ambos recursos de casación, habiendo formulado alegaciones las partes aquí recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MULTIANAU, S.L. contra la resolución de 25 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimatoria del recurso especial interpuesto por la recurrente contra la resolución de 10 de marzo de 2014 de adjudicación en la licitación convocada para la contratación de los servicios de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los inmuebles e instalaciones inherentes a los mismos, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil.

La sentencia anula las expresadas resoluciones administrativas ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución de 10 de marzo de 2014 para que se dicte nueva resolución de conformidad con lo declarado en el fundamento de Derecho octavo.

SEGUNDO .- En el presente caso, comenzando el escrito de interposición del Abogado del Estado, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto que formula la parte recurrida en casación -la entidad mercantil MULTIANAU, S.L.-, quien aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia no puede reputarse incongruente o falta de motivación, que las infracciones imputadas a la misma son una reiteración de las articuladas en el escrito de contestación a la demanda y que la valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional de instancia no puede reputarse ilógica, arbitraria o carente de motivación.

Y es que, en definitiva, todas esas circunstancias atañen al fondo del asunto de la cuestión debatida, siendo criterio consolidado de esta Sala que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil CLECE, S.A., han quedado satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues tratándose de una sentencia de la Audiencia Nacional la cita del cauce procesal y de los preceptos o jurisprudencia que se tienen por infringidos, en el escrito de preparación, se viene considerando como suficientes a efectos del válido cumplimiento de las exigencias procesales del referido apartado; debiéndose recordar que según jurisprudencia consolidada la carga del juicio de relevancia que al recurrente impone el apartado segundo de dicho artículo 89, como resulta de la remisión que en él se hace al artículo 86.4 de la misma Ley , sólo juega respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, siendo así que la sentencia impugnada en el presente recurso procede de la Audiencia Nacional.

Deben, por tanto, rechazarse las causas de inadmisión promovidas por la parte recurrida.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haberse rechazado la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso suscitadas por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrida en casación las costas del incidente; declarándose que la cantidad máxima a reclamar en dicho concepto por cada parte recurrente es de 1.500 euros por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida, esto es, la entidad mercantil MULTIANAU, S.L.

SEGUNDO

Declarar la admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación de la entidad mercantil CLECE, S.A. contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 292/2014 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a la entidad mercantil MULTIANAU, S.L., declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de cada parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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