ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10657A
Número de Recurso1506/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil Construcuatro S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 4611/2012 , sobre sanción en materia de vivienda. Siendo parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y la Procuradora Dña. Alejandra López Núñez en representación de D. Carmelo , Dª. Berta , D. Esteban , D. Hermenegildo , Dª. Fátima , D. Marcelino , D. Ricardo , Dª. Marisol , D. Ambrosio , D. Celestino , D. Ezequias , D. Imanol , D. Martin , D. Romulo , D. Jose Augusto , D. Pedro Antonio , D. Aurelio , D. Domingo , Dª. Bernarda , Dª. Filomena , Dª. Marta , D. Ignacio , D. Mateo , Dª. Tamara , D. Santos , D. Carlos Manuel , D. Agapito , Dª. Aurelia , D. Casiano , D. Eusebio , y D. Ildefonso .

SEGUNDO .- D. Carmelo y demás litisconcortes, al tiempo de su personación como parte recurrida, se han opuesto en su escrito de personación a la admisión del recurso de casación, poniendo de manifiesto su desacuerdo con los motivos de casación desplegados por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ahora recurrente en casación contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de 21 de mayo de 2012, dictada por delegación del Conselleiro, por la que, en alzada, se resolvió, respecto de Construcuatro, S.A.: 1º) sancionar a Construcuatro S.A. con multa de 2.470.000,02 euros por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 54.1.m de la LGV 2003; 2º) la medida complementaria de inhabilitación, a la entidad Construcuatro S.A., para participar en promociones de viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la comunidad autónoma durante el plazo de 6 años; 3º) obligar a la entidad Construcuatro S.A. a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, en las cuantías y a los compradores de las viviendas relacionadas en el informe pericial de la Agencia Tributaria expresamente indicado en los autos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo. Ello por aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia (vigente hasta el 20 de Abril de 2009), concretamente su artículo 54 , conforme al cual "1. Tendrán la calificación de infracciones muy graves: m) La percepción de sobreprecio, prima o cantidad en concepto de compraventa o arrendamiento en las viviendas de protección oficial, en las declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, así como en las que hubieran obtenido financiación pública, que sobrepasen los precios y rentas máximas establecidas en la legislación vigente aplicable".

SEGUNDO .- En su escrito de personación ante este Tribunal Supremo, los antes codemandados y ahora correcurridos han pedido que se declare la inadmisión del recurso de casación, poniendo de manifiesto su desacuerdo frente a las consideraciones jurídicas expresadas por la recurrente a lo largo de los distintos motivos casacionales anunciados en su escrito de preparación; pero el planteamiento que así se sostiene no puede ser acogido en este momento procesal , porque semejantes consideraciones no pueden ser invocadas en el trámite en que nos encontramos.

En efecto, según jurisprudencia constante el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción (en la redacción aplicable, anterior a la introducida por la L.O. 7/2015) habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la misma Ley , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

En definitiva, el planteamiento que ha hecho la recurrida sobre la inadmisión del recurso de casación se ha articulado en un momento procesal inadecuado por prematuro, en la medida que exige un juicio sobre el tema de fondo que excede de la funcionalidad del tan citado art. 90.3.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 1506/2016 interpuesto por Construcuatro S.A. contra la sentencia de 17 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 4611/2012 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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