ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:10656A
Número de Recurso3391/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 113/2014 .

SEGUNDO .- La representación procesal de la entidad José Manuel Pascual Pascual, S.A., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando carencia de fundamento y carencia de interés casacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad José Manuel Pascual Pascual, S.A. contra la resolución 5/2014 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía que declara la prórroga obligatoria de dos meses del contrato de gestión de servicio público para la concertación, por la Consejería, de prestación de asistencia sanitaria especializada a los usuarios del sistema sanitario público en los hospitales San Rafael de Cádiz, Blanca Paloma de Huelva y FAC Dr. Pascual de Málaga.

La sentencia recurrida anula la citada resolución administrativa al imponer la prórroga de dos meses en lugar del año previsto en el pliego.

SEGUNDO .- En el presente caso, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto que formula la parte recurrida en casación - la entidad José Manuel Pascual Pascual, S.A.-, quien, por una parte, aduce que la aquí recurrente introduce planteamientos jurídicos con otros referentes a la valoración de la prueba, "lo que quebranta la regla de técnica casacional sobre que no cabe mezclar en un mismo motivo cuestiones jurídicas y fácticas, y se evidencia que lo pretendido es la impugnación de la prueba utilizada por la sentencia recurrida, pretendiendo arrogarse la entidad recurrente la posición de Juzgador" . Alegato este que podría reconducirse a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , referido a la carencia manifiesta de fundamento. Por otra parte, la recurrida en la actual casación considera que el recurso debe inadmitirse porque, de conformidad con el artículo 93.2.e) de la Ley jurisdiccional , carece de interés casacional y la Administración recurrente no ha acreditado las circunstancias que refiere el precepto.

Pues bien, ambos alegatos discurren en torno a la cuestión de fondo, siendo criterio consolidado de esta Sala que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Deben, por tanto, rechazarse las causas de inadmisión promovidas por la parte recurrida.

TERCERO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haberse rechazado la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso suscitadas por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrida en casación las costas del incidente; declarándose que la cantidad máxima a reclamar en dicho concepto por la parte recurrente, es de 1.500 euros por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: la entidad José Manuel Pascual Pascual, S.A.

SEGUNDO

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 113/2014 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a la entidad José Manuel Pascual Pascual, S.A., declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente es de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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