ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:10653A
Número de Recurso1318/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Codosero Rodríguez, en nombre y representación del CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT y el GRUP D'ESTUDI I PROTECCIO DELS ECOSISTEMES DEL CAMP, GEPEC, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo núm. 3/2008 .

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 26 de noviembre de 2015, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto por la sociedad mercantil recurrida "EDPP RENOVABLES ESPAÑA SLU" en su escrito de personación ante este Tribunal Supremo; así como sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en defectuosa interposición del mismo ( arts. 92.1 , y 93.2, apartados b ] y d] LJCA ), por cuanto que en el escrito de interposición se denuncian infracciones de diferente naturaleza y significación de forma entremezclada, sin especificar a qué concreto motivo de casación del art. 88.1 LJCA se acoge cada una de dichas infracciones.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, y por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña y por la mercantil EDPP RENOVABLES ESPAÑA SLU, como partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra la resolución ECF/430/2006 de 8 de enero de 2006, del director general d'Energia i Mines del Departament d'Economia i Finances de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió lo siguiente: "s'atorga a l'empresa Ecotecnia, SCCL, l'autorització administrativa, aprovació del projecte executiu i declaració d'utilitat pública del parc eòlic Coll de la Garganta, als termes municipals de la Torre de l'Espanyol, el Molar i la Figuera".

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por su deficiente preparación e interposición.

Según jurisprudencia consolidada, cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ( LJCA) establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1 , que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta.

Pues bien, en el confuso desarrollo del escrito de preparación el artículo 88.1 ni siquiera se cita con la indispensable precisión, ni resulta posible inferir de manera implícita a qué concreto motivo casacional de los contemplados en dicho precepto pretende reconducir sus alegaciones la parte recurrente, pues se denuncian distintas infracciones de diferente naturaleza, unas relativas al tema de fondo y otras concernientes a infracciones procesales, sin deslindar unas de otras.

Sólo por eso el recurso de casación resulta inadmisible por su defectuosa preparación ( arts. 88.1 , 89.1 y 93.2.a] LJCA ); sin que esta conclusíón se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que parece querer subsanar el defecto observado apuntando los motivos de casación en los que trata de amparar las manifestaciones expuestas en la preparación, pues la jurisprudencia constante ha señalado una y otra vez que el incumplimiento de lo requerido por el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , admiten la posibilidad de subsanación.

TERCERO .- Por añadidura, ocurre que el escrito de interposición está redactado en términos no menos defectuosos.

En efecto, dice en este escrito la parte recurrente que el recurso se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico de carácter estatal o comunitario que fueron determinantes para resolver las cuestiones planteadas, con cita del artículo 88.1 LJCA , pero no específica los concretos motivos casacionales que sostienen cada una de las alegaciones que va desgranando a continuación; siendo así que tampoco aquí es posible colegir cuáles pudieran ser dichos motivos en función del desarrollo argumental del escrito, pues a lo largo del mismo vuelven a exponerse de forma confusa y entremezclada alegaciones de diferente naturaleza, unas de carácter sustantivo (infracciones "in iudicando") y otras de índole procesal (vicios "in procedendo").Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por eso, el recurso de casación resulta además inadmisible por la deficiente elaboración del escrito de interposición y por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2, apartados b ] y d], LJCA ).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la mercantil EDPP RENOVABLES ESPAÑA SLU, y en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la Generalidad de Cataluña.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT y el GRUP D'ESTUDI I PROTECCIO DELS ECOSISTEMES DEL CAMP, GEPECcontra la sentencia de 12 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo núm. 3/2008 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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