ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:10635A
Número de Recurso157/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil "GRUPO OSBORNE, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura -con sede en Cáceres- en el recurso nº 696/2014 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "TORO PADEL, S.L.".

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 20 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" En cuanto al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de la prensión deducida en el mismo por la parte recurrente, consistente en la denuncia de incongruencia extrapetita de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la ley de la Jurisdicción 29/1998).

En cuanto al motivo segundo, por carecer de interés casacional, al concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, la representación procesal de la entidad "TORO PADEL, S.L." y la Sra. Abogada del Estado, en su calidad de partes recurridas, y la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A.", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "TORO PADEL, S.L." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de septiembre de 2014 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra la resolución de 24 de enero de 2014, mantuvo la denegación de la marca nacional nº 3.086.901 "TORO PADEL" (mixta), para proteger productos comprendidos en las clases 25 y 28 del Nomenclátor Internacional, al estimarla incompatible con las marcas oponentes A 7.480.767 "BULLPADEL" (mixta), M 2.662.146 "B BULL PADEL"(mixta) y M 2.660.978 "BULL PADEL SPORT LINE", todas ellas titularidad de "AQUIRRE Y COMPAÑÍA , S.A."; asimismo la sentencia recurrida hizo extensible el recurso interpuesto contra otra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas también de 12 de septiembre de 2014 que, al estimar el recurso de alzada formulado por "GRUPO OSBORNE, S.A." contra la resolución de 24 de enero de 2014, acordó tener en cuenta para la denegación del registro de la marca solicitada la oposición formulada por "GRUPO OSBORNE, S.A.", basada en la titularidad de sus marcas prioritarias A 2.844.264 "TORO" (denominativa), M 2.715.379 "EL TORO" (mixta) y A 8.310.559 "TORO OSBORNE" (figurativa).

La sentencia estima el recurso por entender que no resulta aplicable la prohibición de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , esencialmente por apreciar la existencia de diferencias de conjunto entre los signos enfrentados, no advirtiendo riesgo de confusión.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] Aún siendo cierto que el objeto del presente recurso viene constituido únicamente por la resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente, hemos de entender que el mismo se extiende a la resolución estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Grupo Osborne , y ello por cuanto que no podemos olvidar que la resolución aquí recurrida, al desestimar el recurso de alzada, confirmó la resolución que declaraba expresamente la convivencia de la marca solicitada con las oponentes "TORO", "EL TORO" Y "TORO OSBORNE", por lo que, de no considerarse que la presente impugnación se refiere también a la resolución que resolvió el recurso de alzada interpuesto por el Grupo Osborne, podría darse la situación de que, caso de estimarse el presente recurso jurisdiccional en cuanto a la convivencia de la marca solicitada con las oponentes "BULLPADEL", "B BULLPADEL" y "BULL PADEL SPORT LINE", procedería el registro de la marca, al haber considerado la OEPM, en la resolución confirmada por el recurso de alzada, la convivencia de la marca solicitada con las marcas oponentes "TORO", "EL TORO" y "TORO OSBORNE", inscripción que debería llevarse a efecto no obstante la resolución estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Grupo Osborne. De esta anómala situación únicamente sería responsable la OEPM al haber dictado dos resoluciones en la misma fecha y referidas al mismo expediente, pero contrarias: una reconociendo la convivencia de la marca solicitada con las oponentes "TORO", "EL TORO" y "TORO OSBORNE", y otra estimando la oposición de éstas. Por otra parte, ninguna indefensión se causa al Grupo Osborne al haber comparecido en los presente autos para defender su oposición al registro de la marca de la recurrente, sin oponer la falta de impugnación expresa de la resolución estimatoria de su recurso de alzada.

[...]

Confrontadas en su conjunto la marca solicitada - TORO PADEL - y las oponentes - BULL PADEL, B BULL PADEL Y BUL PADEL SPORT LINE -, considera la Sala que existen diferencias tanto fonéticas como gráficasde las que resultan conjuntos diferentes , permitiendo su pacifica convivencia sin riesgo de confusión en el mercado . Así, aun cuando las marcas enfrentadas comparten la palabra Padel, incluyendo la solicitada la traducción al español de la palabra Bull(Toro), ello no supone un riesgo de confusión, pues al no tratarse de estructuras lingüísticas similares en ambos idiomas y no poder considerarse de común conocimiento por el ciudadano medio español, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual los vocablos en lengua extranjera han de considerarse de fantasía, siendo, por otra parte, el tipo de letra claramente diferente. Además, la representación gráfica de las marcas en liza difiere notablemente. Así, mientras que en la prioritaria consiste en una especie de óvalo, en cuyo interior sobre un fondo blanco aparece la letra B, siendo los colores del borde del óvalo y de la letra B negro en la marca B BULL PADEL, y naranja en la marca BULL PADEL; en cambio, la representación gráfica de la solicitada consiste en un círculo completamente negro sobre el que se superpone la representación figurativa de un asta de toro en color rojo.

Respecto a las marcas oponentes "TORO", "TORO OSBORNE" y "EL TORO", considera la Sala que no existe razón para denegar la inscripción de la solicitada , pues , al margen de que el nombre de un animal no es susceptible de apropiación individualizada por parte de una empresa con exclusión de las demás, existen claras diferencias gráficas como fonéticas entre ambas marcas. Así, mientras en las prioritarias el elemento realmente distintivo y dominante es la palabra TORO, en la solicitada, junto a la palabra TORO se incorpora otro vocablo "PADEL", con igual fuerza distintiva, conformando un conjunto denominativo diferente . A diferencias de los ejemplos de antecedentes judiciales que invoca la codemandada Grupo Osborne (casos Toro Rojo, Toro Rosso, Toro XL), en los que se apreció la preponderancia de la primera palabra Toro y la accesoriedad de la segunda, en el presente caso entiende la Sala que se trata de dos palabras, referidas a animal y disciplina deportiva, respectivamente, con la misma fuerza distintiva.Las diferencias son igualmente significativas en las representaciones gráficas de las marcas en liza. Así, mientras que el diseño de las marcas de la codemandada consiste, respectivamente, en la representación de un toro seguido de la palabra TORO, y debajo la palabra OSBORNE y en un rectángulo con la palabra "el TORO" en blanco, sobre un fondo negro, la representación de la solicitada, como ya se ha señalado anteriormente, consiste en un círculo completamente negro sobre el que se superpone la representación figurativa de un asta de toro en color rojo, y debajo la palabra TORO en mayúscula y debajo de ésta la palabra padel en minúscula y en tamaño inferior, siendo completamente diferente la grafía de la letra TORO que aparece en las marcas enfrentadas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de octubre de 2014 , ha declarado que "en relación con las marcas que figuran figuras de animales, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 (RC 3088/2009 ), hemos sostenido que solo procede aplicar la prohibición de registro del artículo 6.1.b) de la vigente Ley de Marcas cuando los componentes gráficos que configuran la marca aspirante, por sus características, se asemejan a las representaciones gráficas de marcas anteriores, dando lugar a error al público sobre la procedencia empresarial:

" (...) Es cierto que hemos afirmado la imposibilidad de reivindicar a título exclusivo las figuras de animales como elementos gráficos de las marcas. Pero hemos afirmado igualmente (son numerosas las sentencias sobre el uso marcario de cocodrilos, toros, camellos y otros animales similares) que cuando alguna de dichas figuras presenta unos rasgos característicos que la aproximan a otra ya registrada, el examen pormenorizado de sus componentes figurativos puede llevar a la prohibición de registro de la marca correspondiente si éstos se asemejan a los que, con el mismo carácter, se incluyen en uno o varios signos prioritarios".

Al respecto, cabe poner de relieve que la sentencia de la Sala de instancia, con convincente rigor jurídico, se sustenta en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 21 de mayo de 2009 (RC 4679/2007 ), en que, en relación con aquellas marcas que incorporan gráficos representativos de figuras de toros bravos y que pretenden el acceso al registro, dijimos:

"Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de resolver recursos de casación contra sentencias en las que se corroboraba la legalidad de marcas cuyos elementos gráficos incorporaban toros bravos. El respaldo y la protección, también registral, que la figura renombrada del "toro de Osborne" merece (sobre ella, en un contexto diferente, nos pronunciamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 1997 manteniendo la validez de su presencia en las cercanías de las carreteras españolas, dado su carácter simbólico más allá de su vinculación con una marca determinada) no puede impedir que otras figuras de toros bravos, con sus propias características distintivas, se incorporen a marcas comerciales de terceros.

En este sentido hemos rechazado pretensiones del Grupo Osborne similares a la presente: así, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 respecto a una marca que incorporaba la "figura de un toro, visto de perfil con su cabeza mirando al frente" y en la de 13 de julio de 2005 respecto de otra marca que incluía la figura de un "toro en plena carrera, situado entre los términos "Strong" y "Bull".

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas, debiendo la OEPM proceder a la inscripción de la marca solicitada por la recurrente en el expediente 3086901 .[...]"

(La negrita se añade).

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales formulados al amparo del artículo 88.1.c) (motivo primero) y 88.1.d) (motivo segundo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los artículos 33.1 y 67.1 in fine y la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional , así como del artículo 24 de la Constitución , por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia extrapetita. Alega en esencia la parte recurrente que cuando la sentencia declara que " el nombre de un animal no es susceptible de apropiación individualizada por parte de una empresa con exclusión de las demás" , ello supone un pronunciamiento que excede de los términos procesales del debate, ya que aduce la recurrente que con dicho razonamiento se estaba cuestionando el carácter distintivo de sus marcas oponentes, cuando la validez del registro de tales marcas no estaba bajo cuestión, por lo que entiende que no ha podido efectuar alegaciones o proponer prueba sobre la distintividad del término "toro", habiéndosele producido indefensión.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues no concurre el vicio de incongruencia denunciado.

Tal y como recoge la reciente Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (RC 5596/2006 ): «Como ha señalado la jurisprudencia la incongruencia por exceso o extrapetitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)

Pues bien, en el caso suscitado, no cabe apreciar que se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia extrapetita, pues lo cierto es que no se advierte el desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, que fueron oportunamente debatidas en el proceso. Como hemos visto, el principio de congruencia no implica que el Juez quede vinculado rígidamente a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones. Si las cosas fueron de otro modo, sencillamente los Tribunales no podrían razonar en sus resoluciones sin incurrir en incongruencia. Y, en todo caso, el razonamiento al que se refiere la parte recurrente (" el nombre de un animal no es susceptible de apropiación individualizada por parte de una empresa con exclusión de las demás") ha de situarse en el contexto empleado por la sentencia recurrida, de forma que no introduce la sentencia en ningún momento una supuesta cuestión nueva no debatida por las partes relativa a la supuesta falta de distintividad o falta de validez del registro de las marcas de la allí codemandada, sino que lo que claramente razona la Sala a quo es que, en la comparación entre el signo solicitado y los signos prioritarios opuestos por "GRUPO OSBORNE, S.A ." "existen claras diferencias gráficas como fonéticas" que la sentencia pasa a continuación a analizar con detalle y exhaustividad (tal y como se observa en la fundamentación jurídica de la sentencia más arriba transcrita, a la que nos remitimos) . Este es el razonamiento determinante de la decisión judicial que adopta la Sala de instancia, y, partiendo del mismo, ningún desajuste o inadecuación cabe advertir entre el fallo o la parte dispositiva de la sentencia de instancia y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, y ninguna variación puede entenderse que esa simple frase introdujo en el objeto del proceso y en las pretensiones de las partes.

En consecuencia, por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resulta inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se insiste en la concurrencia de la incongruencia extra petita denunciada en el citado motivo, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, alegaciones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , del artículo 8.1.b) del Reglamento CE 207/2009, de Marca Comunitaria, así como de los principios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y comunitaria en cuanto a lo que deba entenderse por semejanza entre los signos, denunciando igualmente una valoración irracional y arbitraria de la prueba.

Alega la recurrente que la valoración arbitraria e irracional de la prueba se produce ya que una valoración adecuada de la misma hubiera debido llevar a la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se invoca y, por tanto, a apreciar la incompatibilidad de las marcas. En concreto, denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial que ha establecido las siguientes reglas generales para la comparación de los signos en liza: la que establece la prevalencia del elemento denominativo sobre el gráfico en la comparación de los signos en pugna, pues considera la recurrente que, en la comparación entre la marca solicitada y las marcas prioritarios opuestas por "GRUPO OSBORNE, S.A .", la sentencia concedió igual importancia a ambos elementos, cuando entiende que debería haberse considerado la prevalencia de los elementos denominativos ("TORO" y "TORO PADEL") frente a los gráficos; la que establece la prevalencia del elemento denominativo dominante -que, a su juicio, en las marcas en conflicto está constituido por el elemento "toro", habida cuenta que "padel" es meramente indicativo de los productos de la disciplina deportiva para los que la marca ha sido solicitada, lo que evidencia el carácter genérico de este último vocablo y su falta de fuerza distintiva-, invocando, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006 , 7 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 en las que se reconoce el vocablo "toro" como el elemento distintivo de los signos en conflicto analizados; la doctrina jurisprudencial sobre la distintividad de la marca oponente, afirmando la recurrente que cuando la sentencia indica que "TORO" "no es susceptible de apropiación individualizada por parte de una empresa con exclusión de las demás", ello comporta una vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a que los nombres comunes son registrables como marcas siempre que no se trate de designar los productos a que el nombre común se refiere, invocando nuevamente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006 , en cuanto a su pronunciamiento relativo a la registrabilidad de la palabra "toro" como marca, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007 , 23 de mayo de 2007 y 28 de febrero de 2007 , y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2006 , en la que se reconoció el carácter no genérico ni descriptivo sino distintivo de la denominación "DIESEL" al estar inscrita para proteger productos con los que no guarda relación conceptual alguna, pues insiste en sostener la recurrente (como ya alegó en el motivo primero) que la sentencia de instancia ha cuestionado la distintividad de la palabra "toro"; la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo de asociación, pues a su juicio existe el riesgo de que el consumidor piense que la nueva marca "TORO PADEL" es una marca derivada de su marca "TORO"; y, finalmente, la doctrina jurisprudencial relativa a la visión de conjunto y al llamado principio de interdependencia, pues a juicio de la recurrente la existencia de coincidencia aplicativa entre las marcas enfrentadas debería haber determinado que el aspecto gráfico hubiera sido considerado secundario y carente de capacidad distintiva.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el segundo motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el segundo motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en el mismo ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el segundo motivo de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A las consideraciones anteriormente expuestas, no obstan las alegaciones de la recurrente, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos ya expuestos en el cuerpo de esta resolución. En esencia, la parte recurrente reproduce nuevamente de forma resumida las infracciones que fueron alegadas en el segundo motivo del escrito de interposición, tras lo cual afirma la existencia de interés casacional en el caso examinado, insistiendo, por una parte, en que la sentencia de instancia declara la compatibilidad de las marcas concernidas en base a consideraciones que son contrarias a la jurisprudencia aplicable sobre la semejanza y afirmando, por otra parte, que el presente caso presenta unos caracteres de generalidad que le hacen trascender del caso concreto, con invocación de la doctrina jurisprudencial relativa a la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 .

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes. La frase acerca de la inapropiabilidad de un nombre de animal (no muy afortunada, porque las denominaciones constitutivas de marcas pueden ser de fantasía pero también comunes, siempre que estas últimas no hagan referencia a los productos o servicios distinguidos) no constituye, con toda obviedad, la razón de decidir de la sentencia, sino una mera observación de la Sala de instancia que prepara la auténtica razón de decidir, que es el parecido o la semejanza, ya que el Tribunal añade que "existen claras diferencias gráficas como fonéticas entre ambas marcas" que, como ya dijimos más arriba, la sentencia pasa a continuación a analizar con detalle y exhaustividad, lo que demuestra que el recurso no se desestima por un problema de inapropiabilidad, sino por una cuestión de no semejanza.

Por lo demás, respecto de la invocación por la recurrente de la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , conviene nuevamente recordar, tal y como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, que la citada doctrina jurisprudencial se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que el motivo segundo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible.

En consecuencia, el segundo motivo del presente recurso también debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.2, acuerda no imponer costas procesales a la parte recurrente en relación con la actuación procesal de la Administración del Estado, habida cuenta que la Sra. Abogada del Estado se ha abstenido de formular alegaciones contrarias a la admisibilidad del recurso, y usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija como cantidad máxima que la entidad "TORO PADEL, S.L." puede reclamar por todos los conceptos la de 250Ž00 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente recurso de casación nº 157/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A." contra la sentencia de 17 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura -con sede en Cáceres- en el recurso nº 696/2014 , resolución que se declara firme. Y condenamos en las costas de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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