ATS 1601/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10759A
Número de Recurso20539/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1601/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 265/2016, dimanante de Expediente Penitenciario nº 3156/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, se dictó auto de fecha 2 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Teodulfo , contra auto de fecha 28 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitencia de Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 3156/15 en el que se desestimó el recurso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla en su sesión de fecha 28 de mayo de 2015, así como el auto de 18 de noviembre de 2015 desestimatorio del recurso de reforma contra el anterior" .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Teodulfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Del Álamo García.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el Auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2006 y Auto de la Audiencia Provincial de Álava de 22 de julio de 2008 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 2 de febrero de 2016 , que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto recurrido presenta la contradicción con los autos citados como de contraste, pues deniega el permiso de salida porque entiende que no concurren los requisitos teleológicos de carácter subjetivo del artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario debido a la trayectoria delictiva del penado, con licenciamiento definitivo lejano, y antecedentes de consumo abusivo de tóxicos; en tanto que los Autos de contraste, tras analizar los mismos factores negativos, tienen en cuenta una serie de variables positivas que se dan también en el presente caso, como la ausencia de expedientes disciplinarios y un adecuado comportamiento penitenciario, con control de la toxicomanía.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que esa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, dictado el 2 de febrero de 2016 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , constata la concurrencia en el recurrente de los requisitos de índole objetiva precisos para la concesión de los permisos, y expone las variables negativas que desaconsejan la misma, comenzando por la trayectoria delictiva del penado, que cumple condena de dos años, cuarenta y cinco meses y ciento cinco días por dos ejecutorias por delitos de estafa y falsedad, y tiene pendiente una nueva condena de dos años y seis meses de prisión por similares delitos que comenzará a cumplir al extinguir las primeras, y, además, consta un consumo abusivo de tóxicos (heroína, cocaína, alcohol), con consumo activo a su ingreso en el centro penitenciario y períodos máximos de abstinencia en libertad de sólo veinte o treinta días, con riesgo alto de recaída en el consumo con ocasión de permisos; se considera prematura la concesión de permisos, siendo conveniente la consolidación de los factores positivos que se van apreciando en el penado.

    En el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de julio de 2006 , citado como de contraste, se señala que la adicción a los tóxicos está controlada (dos años en el programa de metadona con evolución favorable, remarcando la Junta de Tratamiento la abstinencia a los tóxicos) y que se aprecia un cambio en la actitud del interno muy significativa, existiendo un núcleo familiar que le acogería en el disfrute del permiso, lo cual refuerza las garantías de buen uso del mismo; con anterioridad había efectuado una salida programada y disfrutado de un permiso sin incidencias negativas.

    El Auto de la de la Audiencia Provincial de Álava de 22 de julio de 2008 , citado como de contraste, indica que, alegada la toxicomanía del penado, no se tuvo en cuenta que se halla bajo tratamiento del equipo de intervención de toxicomanías, y el consumo puede entenderse razonablemente controlado; por otra parte, está próxima la salida del penado, debiendo primar la finalidad que tiene el permiso de salida en orden a la preparación para la vida en libertad.

    De todo lo expuesto se concluye, que si bien en los Autos citados de contraste se conceden permisos a internos con antecedentes de toxicomanía, hay un consumo controlado, además, en uno de los casos el penado ya ha disfrutado de permisos anteriores y sus circunstancias no han variado, y en el otro supuesto la salida del interno esta próxima. En el Auto recurrido hay varias notas que han determinado la negativa al permiso, circunstancias concretas que derivan del hecho de no hallarse controlado el consumo y de ahí el alto riesgo de recaída con ocasión de los permisos.

    En definitiva, tanto el Auto recurrido como los invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno que, en el caso del recurrente, ante los factores indicados, ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en los casos citados de contraste, ausentes dichos factores, se ha continuado con el disfrute ya iniciado de permisos o se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado las pretensiones de los internos solicitantes a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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