ATS 1598/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10756A
Número de Recurso10489/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1598/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 10/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, como Sumario Ordinario 2/2015, en la que se condenaba a Florentino como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 6 años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por Esther ., así como prohibición de comunicarse con la misma de forma directa o indirecta por plazo de 11 años e imposición de costas.

El acusado deberá indemnizar a la Sra. Esther . en la cifra de 264 euros por los daños físicos y en la de 15.000 euros por el daño moral causado, con los intereses del artículo 576 Ley Enjuiciamiento Criminal desde sentencia y hasta que complete el pago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Aroca Florez en representación de Florentino con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El tercer motivo se formula por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. En el primer motivo denuncia la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la declaración de la víctima, tachando la misma de contradictoria.

    En el tercer motivo, con remisión a la argumentación contenida en el motivo primero, refiere que la existencia de ciertas contradicciones en la versión ofrecida por la víctima, unido al contenido de los informes médico-forenses, hace que exista duda razonable sobre la certeza de las imputaciones, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por cuanto tienen el mismo fundamento, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Declaran los hechos probados de la sentencia que el acusado, el día 3 de julio de 2013, sobre las 23:30 horas, se dirigió a la playa de Sant Adriá de Besos donde se encontraba Esther . a la que conocía por tener amigos en común. Se sentaron juntos en la arena e iniciaron una conversación. Sobre las 00:00 horas Esther . decidió levantarse y marcharse, momento en que el acusado la agarró por el brazo e insistió en que se quedase un poco más, aceptando Esther . Unos instantes después y ante la actitud de cercanía del acusado, Esther . trató de levantarse, sujetándole el acusado, y al intentarlo de nuevo el acusado la cogió con fuerza por el brazo y la sentó con violencia en el suelo, colocándose frente a ella y obligándola a tumbarse, la inmovilizó al situarse encima de ella y la agarró del cuello con una mano mientras con la otra se bajaba los pantalones y los calzoncillos, le levantó la falda a Esther . y le bajó las bragas, al tiempo que ésta le pedía que la dejase y forcejeaba, sin conseguir soltarse. El acusado la penetró vaginalmente; tras lo cual se levantó, momento en que Esther . pudo salir hacia el paseo y pedir ayuda.

    En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    Consistentes en la declaración de la víctima, a la que la Sala otorga credibilidad. La declaración de la misma -coincidente con el relato de hechos probados-, ha sido mantenida en lo esencial a lo largo del procedimiento. Además, añadió detalles del comportamiento y actitud del acusado posterior a la agresión. Así, refirió cómo el acusado le siguió por el paseo y le insistía en que no dijera lo sucedido a nadie, hasta que finalmente se marchó. Ya por la noche recibió un elevado número de llamadas del acusado. La Sala pone de manifiesto cómo la víctima efectúa un relato detallado de los hechos, no apreciando fisura alguna en el mismo.

    Por lo demás, el hecho de que las distintas declaraciones no sean coincidentes en elementos no esenciales del relato, como si disponía o no del número de teléfono del acusado o si había o no bebido una cerveza antes de acudir a la playa, lejos de desvirtuar dicha declaración la dotan de mayor credibilidad al ser una demostración de que el relato narrado responde a una realidad vivida y no aprendida. En todo caso, refiere la Sala, el número del acusado que la víctima facilitó el día de los hechos a los agentes pudo o bien tenerlo ella previamente, o bien llamó a algún amigo común para que se lo facilitara. Que la víctima no recuerde cómo obtuvo el número del acusado se trata de un detalle menor que no permite colegir lo que pretende el recurrente, que existía entre ambos una relación amistosa previa y que el encuentro no fue fortuito, sino que habían quedado, siendo las relaciones consentidas.

    Testimonio de la víctima que se encuentra corroborado por el informe médico forense, en el que se objetivan una serie de lesiones en la víctima, en concreto en el cuello "-erosiones a nivel cervical izquierdo y en la zona de la nuca-" y en el brazo "-erosiones lineales en el brazo derecho-". Los forenses manifestaron en el acto del juicio que dichas lesiones son indicativas de la presencia de un mecanismo de sujeción sobre el cuello y en el brazo. Asimismo, refirieron, en contra de la insinuación del recurrente de que podía estar influenciada por el alcohol, que con posterioridad a los hechos denunciados no presentaba signos de consumo de tóxicos (ni alcohol ni drogas).

    Por otra parte, la declaración de la compañera de piso de Esther . corrobora que entre ella y el procesado no mediaba una relación estrecha, ni siquiera de amistad. La víctima nunca le manifestó haber quedado o hablar con él y, en cambio, sí manifestó saber que la víctima tenía una relación con el primo del acusado. Asimismo, las llamadas perdidas que parecieron en el teléfono de Esther . (folio 24 de autos) procedentes del teléfono del procesado, fueron realizadas el día 4 de julio, esto es al día siguiente de la agresión, circunstancia compatible con la manifestación de la víctima de haber recibido esa noche múltiples llamadas del acusado.

    Por su parte, el agente de la Policía Local y uno de los agentes de la policía autonómica que le auxiliaron tras los hechos manifestaron, de forma coincidente, que la víctima les contó que un conocido la había violado en la playa; además los dos agentes fueron testigos de la situación anímica de la víctima: se encontraba sumamente alterada, afectada y nerviosa.

    Finalmente, la Sala analiza la afirmación del acusado de ser una relación sexual consentida entre dos personas que mantienen una relación de amistad. Se trata de una afirmación esta última carente de toda prueba; si la relación de amistad previa hubiera existido era de esperar encuentros concertados y un contacto periódico recíproco de teléfono, que el acusado hubiera podido demostrar con una mera factura de su móvil.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada, esencialmente, en el testimonio de la víctima, corroborado por las evidencias físicas que su cuerpo presentaba tras los hechos -señales de sujeción violenta en el cuello y brazo-, y la declaración de los agentes que le auxilian tras los hechos -a quienes manifestó que había sido forzada por un conocido, además de constatar su estado anímico de nerviosismo y afectación-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio " in dubio pro reo ", sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio " in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la realidad de los hechos, de la autoría y la culpabilidad del recurrente.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que del informe clínico emitido por el Hospital Clínico y del informe médico forense no se evidencian lesiones de las que se pueda inferir la existencia de una relación violenta. Las lesiones que se recogen en los mismos, dada su escasa entidad, no serían compatibles con los hechos por los que ha sido condenado.

  2. Conviene recordar, que para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido del documento de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre el alcance de las lesiones.

En tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia, cuando descartó que la relación hubiera sido consentida; dando credibilidad al testimonio de la víctima que quedó corroborado por la múltiples lesiones que sufrió. Por lo demás, dichas erosiones y equimosis en el cuello y en el brazo izquierdo fueron calificadas por los médicos forenses como indicativas de un mecanismo de sujeción sobre el cuello y el brazo, lo que es coincidente con la declaración de la víctima.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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