ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10755A
Número de Recurso2276/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad JB Estudio Gráfico y Editorial, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 608/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 587/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de la mercantil JB Estudio Gráfico y Editorial, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Banco Popular, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Así pues, en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el f.j. primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en todos los motivos planteados la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se puso de manifiesto a las partes en el trámite de audiencia previo a esta resolución y según se razona a continuación:

  1. Las cuestiones planteadas en los motivos primero, segundo, tercero y quinto (sobre la normativa aplicable a la controversia, la vulneración del art. 1265 CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales) son de naturaleza sustantiva, y corresponden al ámbito del recurso de casación.

  2. En cuanto a la denuncia -en el motivo cuarto- de infracción de los arts. 217 y 218 LEC , en el que se mezclan alegaciones sobre la carga de la prueba, el deber de motivación y el error en la valoración de la prueba, lo cierto es que lo que se plantea en su breve argumentación es la discrepancia con el enfoque de enjuiciamiento de la sentencia recurrida -que sería una cuestión de valoración jurídica propia del recurso de casación- y no tanto la infracción de aquellos preceptos.

    En todo caso, conviene efectuar las siguientes precisiones:

  3. Según ha reiterado esta Sala, las normas sobre carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Como se dijo en la reciente STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012 , "solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril , entre otras muchas)". La sentencia recurrida, objetivamente considerada, no ha atribuido al recurrente una consecuencia negativa derivada de la ausencia de prueba de un hecho; cuestión distinta es que no considere acreditado el error porque entienda suficiente el contenido contractual para la comprensión del riesgo del negocio, que nada tiene que ver con la distribución de la carga de la prueba y que se sitúa en el marco de las valoraciones jurídicas propias del recurso de casación.

  4. La sentencia cumple el deber de motivación pues permite conocer la razón causal del fallo; cuestión distinta es que la mercantil recurrente no comparta el valor probatorio que la Audiencia Provincial ha dado aciertas pruebas, en concreto ciertas testificales.

    A este respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo ; y 58/2015, de 23 de febrero ), pero la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las breves alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo conviene aclarar que el art. 473.2 LEC no obliga a justificar jurídicamente, como alega la mercantil recurrente, la posible concurrencia de las causas de inadmisión sobre las que se da vista a las parte, máxime cuando hay un nutrido cuerpo de doctrina de esta Sala sobre la configuración de las causas de inadmisión.

Así pues, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de sus costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad JB Estudio Gráfico y Editorial, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 608/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 587/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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