ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10706A
Número de Recurso475/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fotofilm Madrid, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación 196/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 236/2008, del Juzgado Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procurador doña Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de Fotofilm Madrid, S.A., presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de First Line Films INC, presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones en oposición a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, sin que ninguna haya efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre depósito y derechos de explotación de material cinematográfico, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado, previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se estructura en un motivo único, sin más formulación o encabezamiento que la expresión del cauce utilizado, alegando en la fundamentación del recurso, que la doctrina jurisprudencial a la que se opone la sentencia recurrida es la relativa a la figura de la cesión contractual.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión;

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC ): a) No existe una formulación o encabezamiento del motivo único de casación que contenga expresión clara de la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del fondo del asunto, en cuya infracción necesariamente ha de fundarse el recurso de casación de acuerdo con el artículo 477.1 LEC y a la que pueda anudarse en su caso la doctrina jurisprudencial invocada En el desarrollo argumental se hace referencia al artículo 1261 CC , que como precepto genérico no puede sustentar por sí sólo un motivo de casación de acuerdo ( SSTS 676/2012, de 31 de octubre y de 5 de con la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala b) Tampoco existe una formulación clara de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente, cuestión ya de por sí determinante de la inadmisión del recurso de casación que, de acuerdo con su naturaleza extraordinaria, exige una clara formulación que permita la valoración de su admisibilidad sin que sea suficiente un mero escrito de alegaciones, ni la referencia a la cuestión jurídica sobre la que versa la doctrina de esta Sala (cesión contractual) con remisión a la fundamentación. c) Mezcla de cuestiones jurídicas y fácticas, sustantivas y procesales, con remisiones a la valoración de la prueba en la fundamentación del motivo único. El recurrente en el comienzo de su argumentación remite a lo que resulta de la documentación aportada y que permite, según mantiene, comprobar sus alegaciones.

(ii) Falta de cumplimiento de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: a) porque no se justifica debidamente con la cita y extracto de tres sentencias de esta Sala (a título ilustrativo) y que según alega el recurrente reflejan la consideración unánime relativa a la figura de la cesión contractual. La justificación del interés casacional incumbe a la parte recurrente, y exige cita de las sentencias que conforman la doctrina jurisprudencial invocada y expresión de las razones por las que la sentencia recurrida se opone a esa consideración unánime, siempre con respeto a los hechos fijados por la sentencia (no atacados tampoco a través del recurso extraordinario por infracción procesal). b) porque la parte recurrente realiza su propia valoración de la prueba, detallando la errónea valoración por la audiencia provincial de los diferentes documentos (por ejemplo fotocopias en ingles sin traducción o manifestación unilateral de voluntad), y cual debería ser la correcta valoración que conduce a las conclusiones acordes a sus intereses . De esta forma, el recurrente modifica los hechos probados y plantea el interés casacional sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, resultando inexistente el interés casacional alegado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fotofilm Madrid, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación 196/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 236/2008, del Juzgado Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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