ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10703A
Número de Recurso2047/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Elisenda , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación 7412/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal especial sobre visitas de abuelos 291/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María José Corral Losada, en nombre y representación de doña Elisenda , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida. Es parte el Ministerio fiscal.

CUARTO

La parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 6 de octubre de 2016, muestra su conformidad con las mismas considerando procedente la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, tiene por objeto la sentencia dictada en un juicio sobre régimen de visitas de un menor a favor de los abuelos, proceso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se estructura en dos motivos, el segundo de ellos formulado de forma subsidiaria:

El motivo primero fundado en la infracción del artículo 160.2 del Código Civil , y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La parte recurrente cita numerosas sentencias de esta Sala entre ellas las más recientes de 13 de febrero de 2015, recurso 2339/2013 ; 20 de febrero de 2015, recursos 1320/2014 y sentencias 257/2013 de 29 de abril y 359/2013 de 24 de mayo. En el escrito de recurso se destaca también la sentencia 689/2011, de 20 de octubre .

La parte recurrente en este motivo argumenta en síntesis que renunció a toda acción civil o penal contra su nuera por no perjudicar a su hijo, lo que constituyó un paso importante al cambio de actitud y abandono de la actitud negativa hacia los progenitores del menor, pero que aunque las relaciones fueran pésimas (de lo que discrepa) ello no sería justa causa para impedir la relación personal con su nieto.

En el motivo segundo, subsidiario del anterior, la recurrente denuncia infracción de los artículos 3 y 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de Nueva York de 20 de noviembre de 1989, en relación con el Convenio Europeo sobre ejercicio de los derechos de los niños hecho en Estrasburgo de fecha 25 de enero de 1996 y firmado por España el día 5 de diciembre de 1997, entrando en vigor el pasado día 1 de abril de 2015, y que complementa la citada convención de la ONU en relación con los artículos 92.6 del Código Civil , 9 de la LO 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor, y 770.4.º LEC. Alega en este motivo infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en las sentencias 576/2009, de 27 de julio, recurso 543/2005 y de fecha 20 de octubre de 2011 , en las que se establece el derecho del menor a ser oído en un procedimiento, no de guarda y custodia, sino de derecho a relacionarse a la relación entre abuelo/a y nieto/a.

La parte recurrente considera cometidas las infracciones normativas y jurisprudenciales expuestas en síntesis, porque el menor no fue oído ni en primera ni en segunda instancia. La parte recurrente considera que el menor de 9 años de edad debe ser oído por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado a quo antes de la emisión de su informe, plantea su disconformidad con que la audiencia provincial denegara la exploración del menor solicitada, que tenía 8 años en ese momento.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

El motivo primero ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional, ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto si ser respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi . La parte recurrente ofrece una visión propia y parcial de las circunstancias, porque la sentencia no contempla la notable evolución o cambio de actitud de acuerdo con la prueba practicada y resuelve sobre el hecho de las pésimas relaciones entre la demandante y los padres del menor, trufadas de agresiones mutuas y denuncias penales cruzadas que pueden incidir en el menor perjudicándole gravemente. De esta forma la sentencia de la audiencia provincial no accede a la petición de visitas porque la prueba revela que las relaciones del menor con su abuela en las circunstancias concurrentes son un elemento distorsionador en el desarrollo del menor, sin oponerse a la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente.

El motivo segundo no puede prosperar por falta de cumplimiento de los requisitos para su admisión planteando cuestión procesal sobre denegación de prueba que excede del ámbito del recurso de casación ( artículo 483.2.2 .º y 477.1 LEC ). La audiencia del menor como trámite del proceso, con base en la infracción del artículo 770.4.º LEC , a modo de revisión de la resolución denegatoria de prueba es una cuestión procesal ajena al recurso de casación, propia en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal y sometida a sus propios requisitos en cuanto al agotamiento por la parte recurrente de los medios procesales puestos a su alcance y a la producción de una indefensión real y efectiva. Este motivo no se centra en infracción de norma sustantiva aplicable para la resolución del litigio (artículo 160) sino en la disconformidad con la valoración de la audiencia provincial sobre la improcedencia de exploración del menor y a los efectos de la posible modificación del supuesto de hecho, cuestión que excede del ámbito propio del presente recurso. Pero además en todo caso, en aras de una mayor tutela, tampoco existe interés casacional en la resolución de este motivo porque la sentencia no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se resume en la primacía del interés del menor y que en el presente supuesto no se ha visto desprotegido. La sentencia recurrida ha sido dictada en un proceso con intervención del Ministerio Público y en atención a las circunstancias descritas deniega las relaciones abuela/nieto, a los efectos de protección del menor.

En definitiva, si atendemos a las circunstancias fácticas y a la razón decisoria que la audiencia provincial ha tenido en cuenta para no establecer el régimen de estancias y visitas solicitado por la abuela, el interés casacional invocado resulta inexistente pues solo puede privarse a los abuelos a relacionarse con los nietos, cuando exista causa que evidencie que dichas relaciones no son beneficiosas para los menores, como ha quedado acreditado en el presente caso, y lo que plantea la recurrente en el recurso de casación es revisar nuevamente las circunstancias fácticas, lo que no es posible porque convertiría el recurso de casación en una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia. Tampoco procede acordar de oficio nulidad de la sentencia recurrida por aplicación de la sentencia de esta Sala 413/14 de 20 de octubre que invoca la parte recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que hay presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elisenda , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación 7412/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal especial sobre visitas de abuelos 291/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las parte recurrente comparecida ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal y por la audiencia provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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