ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10697A
Número de Recurso269/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Viajes Sidetours, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 32/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Blanes.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Viajes Sidetours, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Isidro Orquín Cedenillas, en nombre y representación de Meli Tours, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 11 de octubre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de octubre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de octubre de 2016, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada-apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción de los arts. 1156 , 1195 y 1196 CC y de art. 58 LC , y en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 24 de marzo de 2010 y en las anteriores que cita.

Se argumenta que la doctrina de la sala sólo exige, para que la cesión sea válida, que quien reúna la condición de acreedor transfiera por actos "inter-vivos" la titularidad de su crédito al que resulta ser cesionario del mismo. Su efectividad no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor, y la notificación que se lleva a cabo del mismo no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario.

Alega que en el presente caso, al ser el crédito cedido plenamente válido y exigible, no debe haber obstáculo a la compensación. Añade que el Tribunal Supremo ha permitido la compensación realizada frente al deudor declarado en suspensión de pagos si los requisitos para la compensación se daban con anterioridad a dicha declaración.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. No concurre dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

En este supuesto, el recurso se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La razón causal del fallo, en atención a la declaración de concurso de la demandante, descansa en la consideración de que el recurrente debió haber comunicado el crédito en el concurso e invocar que existían créditos compensables, ya que la resolución de si procedía o no la compensación incumbía al juzgado de lo mercantil. Entiende la Audiencia que aunque se desprende del art. 58 LC la posibilidad de que en el concurso se reconozca la compensación como medio de extinción de créditos contra la concursada, siempre que los presupuestos de tal compensación hayan concurrido en los créditos antes de su declaración, tal compensación, precisamente porque influye en la determinación de los créditos, necesariamente tiene que tener un límite legal para poder ser apreciada y declarada con todas sus consecuencias; el carácter automático de la compensación no es incompatible con la necesidad de su alegación y su oposición procesal cuando la cuestión resulte litigiosa.

La Audiencia, solo como argumento auxiliar se basa en la consideración de que hasta la fecha de pago del crédito cedido la cesión no era exigible.

CUARTO

Cuanto se ha indicado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, que se desarrollan al margen de la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Viajes Sidetours, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 32/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Blanes.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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