ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10694A
Número de Recurso1024/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de septiembre de 2015, don Nemesio y doña Amalia , ambos con domicilio en Madrid, interpusieron ante el Decanato de los juzgados de Madrid, demanda sucinta de juicio verbal contra Gas Natural Madrid SDG S.A, en reclamación de 795,80 € más intereses y costas como indemnización a razón de 10 euros diarios por los días que la vivienda estuvo sin servicio de gas y por los gastos producidos por la compra de equipos para subsanar este hecho.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, que por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2015 dio traslado a la parte actora personada y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado, al entender que el conocimiento del asunto pudiera corresponder a los juzgados de Barcelona. El Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondería a los juzgados de Barcelona en virtud del fuero del 51.1 de la LEC. La parte actora alegó que la competencia correspondería a los juzgados de Madrid, por ser el domicilio del demandante, causando una total indefensión el traslado del asunto a Barcelona.

TERCERO

Por auto de 11 de enero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid declaró la incompetencia territorial de ese juzgado para conocer de la demanda, considerando competente a los juzgados de Barcelona.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona, por providencia de 30 de marzo de 2016 se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora. El Ministerio Fiscal no se opuso al planteamiento de conflicto negativo de competencia territorial, al considerar aplicable la regla especial del 52.2 de la LEC. Por auto de 16 de junio de 2016, el juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona planteó el presente conflicto negativo de competencia territorial.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 1024/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, al resultar aplicable el art. 52.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia territorial sometido a esta Sala se plantea en un juicio verbal entre un juzgado de Madrid y otro de Barcelona, en relación a una demanda que interpone un consumidor en la que reclama una condena dineraria por la deficiente prestación del servicio de gas. La demanda se presentó ante el domicilio de la parte actora en Madrid, habiendo planteado conflicto negativo de competencia territorial el juzgado de Barcelona, al que se remitieron las actuaciones, como lugar del domicilio social de la demandada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC : «3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51».

Si bien esta reforma es posterior a la fecha de presentación de la demanda y no resulta de aplicación en el presente supuesto, es preciso recordar, que por esta Sala, con anterioridad a la modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Incluso se justificaba desde la perspectiva del necesario respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, que podía infringirse si se obligaba al consumidor a demandar fuera de su partido, en atención a las cuantías de escaso valor que se suelen reclamar (autos de 30 de marzo de 2016, conflicto nº 99/2016 y de 15 de julio de 2015, conflicto nº 97/2015, entre otros).

De conformidad con lo anterior se da preferencia al fuero del consumidor o usuario por aplicación del art. 52.2 LEC , al no resultar aplicable al caso por razones temporales, la inclusión de los fueros previstos en el artículo 52.3 LEC . Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera del domicilio del consumidor en Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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