ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10690A
Número de Recurso2301/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Inocencio , presentó el día 29 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo de apelación n.º 1057/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 990/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, en nombre y representación de, presentó escrito con fecha 23 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de D.ª Enriqueta , presentó escrito en fecha 25 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2016, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal por informe de 17 de octubre de 2016 solicita la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocida la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto, tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la sentencia recurrida, dictada en segunda instancia en un proceso de modificación de medidas, tramitado en atención a su materia.

El recurso de casación interpuesto se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , y se desarrolla en dos motivos, el primero por vulneración de los arts. 90 y 91 CC , por cuanto, sostiene que se han alterado las circunstancias económicas del recurrente, de manera que ni tan siquiera puede hacer frente a sus propias necesidades ni a las de sus hijos menores, contrariamente a lo que sucedía en el año 2008. El motivo segundo es por infracción de los arts. 3.2 , 146 y 147 CC , sosteniendo que debe reducirse las pensiones alimenticias a su hijos, por carencia total de ingresos . Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 30 de abril de 2013 y 9 de octubre de 1981 , que fijan el criterio de proporcionalidad en el abono de pensiones de alimentos, debiéndose atender tanto a las necesidades del alimentista, como a las posibilidades del deudor de los alimentos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido porque, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 14 de septiembre de 2016, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Incurre en esta causa, por cuanto se basa el recurso en la oposición de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta Sala, sobre fijación del importe de los alimentos, donde hay que atender las posibilidades económicas del deudor y las necesidades del alimentista, basando los dos motivos de su recurso en que las circunstancias económicas han variado sustancialmente, y no puede seguir abonando las cantidades anteriormente fijadas en convenio, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por probado que las circunstancias económicas no han variado, y así cuando se suscribió el convenio regulador el ahora recurrente ya se encontraba en situación de desempleo, pero tiene un nivel de vida «[...] no compatible con la precariedad económica y laboral que respecto de sí predica, puesto que tiene a su disposición 2 vehículos y una motocicleta BMW, los cuales habitual e indistintamente utiliza.[...]», y de informes de detectives y el propio interrogatorio se deduce, por la sentencia recurrida, que realiza trabajos para el negocio Bodegas Del Muni, que regentan su esposa y los hermanos, y ya en la sentencia de 13 de noviembre de 2012, del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid , en un procedimiento penal por impago parcial de las pensiones, se llega a reseñar la opacidad de su economía y existencia de signos evidentes de que su situación financiera no se corresponde con la ausencia de ingresos, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala que cita, sino que más bien es una aplicación de la misma, de manera que solo modificando los hechos probados, derivados de la valoración conjunta de la prueba, puede verse oposición con la jurisprudencia que cita en su recurso ,por lo que el interés casacional alegado discurre al margen de la valoración probatoria conjunta efectuada por la sentencia, y exigiría la revisión de la misma, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo de apelación n.º 1057/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 990/2012 deI Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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