ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10689A
Número de Recurso176/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Raimunda , D.ª Santiaga y D.ª Verónica presentó el día 10 de diciembre de 2014 escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 326/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 744/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D.ª Raimunda , D.ª Santiaga y D.ª Verónica , presentó escrito con fecha 21 de enero de 2015, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la sociedad Comercial de Armas y Municiones SA, presentó el día 4 de marzo de 2015 escrito personándose en esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 13 de octubre de 2016 suplicando la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha de 11 de octubre de 2016 suplicando la inadmisión con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina del TS en la interpretación de los artículos 272.2 º, 197 y 254.2º de la Ley de Sociedades de Capital . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, alegando en el primero la infracción de los artículos 272.2 º y 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , centrando el núcleo de la controversia en determinar si se ha producido la vulneración del derecho de información de las recurrentes al haberse negado la recurrida a facilitarles la documentación solicitada.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión. El acuerdo de esta sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contempla como causa de inadmisión, cuando de la modalidad de interés casacional se trata, que en el encabezamiento o formulación del motivo no se indique la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, sin que en este caso concurra la excepción de que pueda deducirse claramente de su formulación. El recurrente se limita a mencionar una sentencia de Pleno, la nº 531/2013, de 19 de septiembre , sin hacer ninguna referencia a cuál sea la jurisprudencia contenida en la misma que se considera infringida o desconocida. La sentencia mencionada alude al ámbito del derecho de información cuando de la junta para la aprobación de las cuentas anuales se trata, y hace referencia a cuestiones variadas como son los requisitos para el ejercicio legítimo del derecho, la innecesariedad del requisito de la oposición expresa del socio para la impugnación y otras, sin que el recurrente indique cuáles de dichas cuestiones son las coincidentes con el supuesto que nos ocupa, o identifique de forma clara y precisa cuál es la doctrina que se contiene en dicha sentencia y que habría sido infringida, entendido el concepto de doctrina jurisprudencial como la interpretación dada por la sala a una norma en su aplicación a una situación concreta.

Concurre también la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que la parte recurrente prescinde totalmente de los hechos que la AP considera probados, y hace su particular interpretación de las cuestiones fácticas para subsumirlas en los conceptos jurídicos que le interesa, llegando incluso a alegar cuestiones nuevas no planteadas en la instancia. Y además la de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso.

La sentencia recurrida confirma la de primera instancia sobre la base de la falta de prueba de la relevancia de la información solicitada y la relación de la misma con los puntos del orden del día a tratar, al no haber concretado la parte recurrente qué información relevante y necesaria para determinar el criterio de voto se podía obtener de unos libros registro de carácter administrativo, como son los registros oficiales de la Guardia Civil y los listados con datos de identificación y domicilio de empleados, clientes, proveedores y agentes, lo que impide establecer la necesaria relación entre la misma y los puntos a tratar en el orden del día. Con este razonamiento, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina contenida en la sentencia de pleno mencionada, que admite la posibilidad de que el accionista solicite cuantas aclaraciones e informaciones estime precisas siempre que se cumplan los requisitos que en la misma se señalan, siendo el primero que la información que se demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de la junta, debiendo atender a las particularidades del caso concreto para determinar si existe o no abuso en el ejercicio del derecho de información. Y es la parte que demanda la que tiene la carga de alegar y probar dicha conexión, carga que la sentencia recurrida considera que no ha sido cumplida, debiendo respetarse en casación la base fáctica en la que se apoya la sentencia recurrida.

En cuanto al carácter cerrado de la sociedad, si bien es cierto que tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia reconocen su carácter familiar, resaltando además la conflictividad que existe entre los socios, no hacen alusión a su carácter cerrado ni a la existencia de cláusulas estatutarias que pudieran restringir la libre transmisibilidad de las acciones, cuestiones todas ellas introducidas ex novo por la parte recurrente en este momento, lo que supone una falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al introducirse cuestiones nuevas que no pudieron ser valoradas y resueltas por la sentencia recurrida.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del artículo 254.2º LSC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 8 de febrero de 2013 y 20 de marzo de 2009 , en lo que al principio de la imagen fiel se refiere. Alega la parte recurrente que tanto la sentencia de primera instancia con la de la AP infringen dicho precepto al considerar que la no contabilización de una colección de armas del padre de los socios en el balance social no atenta contra el principio de la imagen fiel, por tener un valor insignificante respecto del total patrimonio social, y sostiene que la LSC exige que el contenido de las cuentas anuales muestre la imagen fiel del patrimonio, y no autoriza ninguna desviación de la realidad por muy pequeña que ésta sea.

No concurre en este supuesto el conflicto jurídico que requiere el interés casacional, ya que la doctrina jurisprudencial que se trascribe en el escrito de recurso -y que se denuncia como infringida- se limita a reconocer la posibilidad de impugnar las cuentas anuales de la sociedad cuando carezcan de claridad y por ello no muestren la imagen fiel del patrimonio, siendo que la sentencia recurrida no niega a la parte recurrente esta posibilidad de impugnación, sino que entiende que no se produce el supuesto de nulidad porque las cuentas impugnadas sí muestran la imagen fiel. Corresponde al impugnante, en este caso a la parte recurrente, acreditar que dichas cuentas no muestran la imagen fiel, lo que a juicio de la AP no ha hecho.

Falta por tanto el interés casacional, ya que el invocado no es real, sino instrumental, porque la sentencia recurrida no parte de postulado alguno contrario a dicha jurisprudencia. En todo caso, lo que existe es una discrepancia sobre la valoración realizada por los tribunales de instancia acerca de la incidencia que tiene la falta de contabilización de una colección de armas del padre de las recurrentes en la representación de la imagen fiel de la situación patrimonial de la compañía. La sentencia recurrida en ningún momento contradice el carácter unitario de todos los documentos que comprenden las cuentas anuales ni la necesidad de que se redacten con claridad, para que pueda obtenerse de ellos una imagen fiel de la situación económica de la sociedad, sino que parte de estos criterios sin perjuicio de que en ese caso no advierta ninguna irregularidad relevante en la falta de contabilización de la colección de armas por la falta de relevancia de su valor, concluyendo que su inclusión o no en las cuentas no distorsiona la imagen fiel de la sociedad, sin que exista infracción alguna del derecho de información pues en la junta se reconoció su existencia, pudiendo estar contablemente justificada la ausencia de tal partida. La parte recurrente reitera su desacuerdo con dicha valoración, pero no alude a ninguna normativa contable concreta que pudiera resultar infringida por la sentencia recurrida y sustentar sus afirmaciones.

La sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso nº 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio de fecha 13 de octubre de 2016, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Raimunda , D.ª Santiaga y D.ª Verónica contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 326/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 744/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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