ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:10625A
Número de Recurso2322/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19-4-2016, se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Méndez Jara, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2421/2014 , interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 800/2013 seguido a instancia de D. Dionisio contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reconocimiento de derecho."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A., mediante escrito de 21 de julio de 2016, se presentó solicitud de incidente de nulidad a los efectos de que se acuerde la nulidad de actuaciones al momento en que debieron ser incluidos los documentos cuya incorporación se pretende.

TERCERO

Por providencia de 28-6-2016, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La parte recurrida presentó escrito en fecha 21-7-2016, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así, ATS 17/01/2012 (R. 3421/2010 ) y, más recientemente ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], a tenor del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, hemos indicado en precedentes asuntos [así, ATS 13/03/2012 (R. 147/2210 ) y ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ...un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» [en tal sentido, la STS 09/07/2008 (inc. 5456/05 )]; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar «fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» [así lo recordaba la STS 24/02/2011 (R. 4536/2009 ), a propósito de otro incidente de nulidad].

SEGUNDO

Sentado lo anterior se debe señalar que este incidente de nulidad contiene un inicial relato de hechos y una fundamentación jurídica, en la que en el ordinal VI se plantea la cuestión de fondo. Dicha cuestión no es otra que la alegación de vulneración de normas esenciales del procedimiento al no admitirse la documentación que la parte adjuntó con el recurso de suplicación, bajo la única justificación de ser ese el momento en el que tuvo conocimiento de la misma; siguen razonamientos en torno a la necesidad de dicha admisión pues de otro modo se causa indefensión al actor, y la cita de violación del art. 24 CE , solicitando, en suma, la nulidad de actuaciones para que se retrotraigan al momento en que deben ser incorporados tales documentos.

TERCERO

Así las cosas, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del art. 24 CE es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se argumenta por la parte la necesidad de admisión de los documentos que pretende, porque así lo estima necesario a sus intereses, obviando, que el recurso lo plantea contra el Auto de inadmisión de un recurso de casación para unificación de doctrina por haberse apreciado que no concurre la necesaria contradicción entre las resoluciones comparadas en la cuestión procesal planteada, que es, precisamente, la admisión de los documentos, y sobre la que ahora se insiste como si de una tercera instancia se tratara.

Lo que no es acogible. En primer lugar, es claro que ha sido la propia parte recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala son los que así ha querido el legislador, concurriendo en el caso los que se pusieron de manifiesto en el auto que se impugna.

Por lo tanto, en segundo lugar, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/diciembre , FJ 3); razonamiento que efectivamente y de manera extensa se hizo en el auto recurrido.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el acertado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin expresa condena en costas ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación del BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A., respecto al Auto de esta Sala de fecha 19-4-2016, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2322/2015 , interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Méndez Jara, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación nº 2421/2014 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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