ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:10604A
Número de Recurso235/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 479/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de sanción con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la STSJ de La Comunidad Valenciana de 20 de octubre de 2015, Rec. 2391/15 , que desestimó el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia de las sanciones impuestas. El trabajador con categoría profesional de maquinista y antigüedad de 2 de agosto de 1982 presta servicios para la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV). El trabajador rebasó en dos ocasiones el día 11 de febrero de 2013, sin autorización y sin comunicarlo al puesto de mando, la señal E2 de Eurotenis cuando ésta se encontraba apagada. En la segunda ocasión, antes de rebasar la señal, y con el fin de evitar que el sistema frenara el tren manipuló la máquina sin autorización del puesto de mando y repuso al estado anterior la misma una vez rebasada la señal, también sin comunicarlo al puesto de mando. La empresa incoó expediente contradictorio el día 13 de febrero de 2013 y el trabajador fue notificado el 18. El 22 de febrero se da trámite de audiencia a UGT, formulándose pliego de cargos y contestando el trabajador el 1 de marzo con el correspondiente pliego de descargos. El expediente contradictorio se dio por concluido el 4 de marzo y la empresa dictó resolución el 9 de abril de 2013, con notificación al trabajador el día 24, comunicando la imposición de una sanción de suspensión empleo y sueldo de tres días por la comisión de una falta grave y otra sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días por comisión de una falta muy grave, apreciando la atenuante de reconocimiento de los hechos y la agravante de reincidencia. El trabajador impugnó la sanción muy grave que se desetimó el 17 de junio de 2013 si bien la suspensión se redujo a 8 días. El actor recurrió la resolución en alzada el 17 de julio de 2013, que fue desestimado el 9 de abril de 2014. Consta que el trabajador ha sido sancionado por hechos similares, confirmadas por las correspondientes sentencias. El trabajador forma parte desde 30 de diciembre de 2012 de la Comisión Ejecutiva Comarcal de PSPV-PSOE de L'Alacantí. En fecha 30 de octubre de 2010 el trabajador era miembro del Comité de la Sección Sindical de UGT en FGV Alicante, ostentando el cargo de responsable de Relaciones Institucionales.

El recurrente considera que se ha infringido el art. 60. 2 ET sobre prescripción de las sanciones e invoca de contraste la STSJ de La Comunidad Valenciana de 8 de septiembre de 2005, Rec. 1609/05 , donde se le comunica a un maquinista con antigüedad de 1 de enero de 2000 de la misma empresa, el 7 de octubre de 2003, la imposición de una sanción por falta muy grave, según expediente iniciado el 16 de abril de 2003, consistente en cinco días de suspensión de empleo y sueldo por haber rebasado una señal E2 en rojo el 11 de abril de 2003. El expediente disciplinario fue incoado el 14 de abril y concluido el 21 de mayo de 2003. El trabajador procedía de la empresa GVT en la que conducía autobuses. Posteriormente volvió a cometer la falta por lo que se le anuló su habilitación como conductor, trabajando en la actualidad como agente de estación. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del día 29 de abril de 2 de septiembre de 2003, disfrutando de sus vacaciones del 3 al 22 de septiembre y cumpliendo otra sanción los días 23 a 26 de septiembre. El trabajador no ostentaba cargo representativo o sindical alguno. La sentencia aprecia la concurrencia de la prescripción y revoca la sentencia de instancia que confirmaba la sanción impuesta.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Así, aunque los hechos de ambas sentencias revelan una infracción similar, los lapsos temporales que median entre la comisión de la infracción y la comunicación de la sanción impuesta, amén de otras diferencias concurrentes, son de tan diverso calibre que no puede apreciarse contradicción. Así en la sentencia recurrida, el 11 de febrero de 2013 se comete la falta , se incoa expediente el 13 de febrero, se finaliza el 4 de marzo, tras la audiencia al sindicato y al trabajador, el 9 de abril se dicta resolución y se comunica el 24 del mismo mes de 2013. En la sentencia de contraste, la comisión de la falta es de 11 de abril de 2003 , la incoación del expediente se produce el 14 de abril y concluye el 21 de mayo y no es hasta 7 de octubre cuando se le comunica la imposición de la infracción. Si en la recurrida entre la finalización del expediente y la comunicación de la infracción media un mes y 20 días, en la de contraste median casi seis meses.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2391/2015 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 479/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de sanción con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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