ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:10473A
Número de Recurso4111/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 450/2013 seguido a instancia de D. Bartolomé contra CATALUNYA BANC S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18-5-2015 (R. 753/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó sus demandas acumuladas de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial, y por despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales y, subsidiariamente, improcedente, deducidas contra la empresa CATALUNYA BANC, SA.

Resulta probado que el actor trabajó para la empresa Catalunya Banc, S.A. desde 26-9-2006. Fue director de la sucursal de Alcantarilla (Murcia) desde 14-2- 2012, en la que antes había sido subdirector, si bien el 9-10-2012, se decide no ratificarlo como director. Tras una inspección rutinaria, el 20-11-2012, se sanciona al actor con una amonestación por descubiertos de diversos clientes. Como consecuencia de una denuncia interna el Banco efectuó una inspección específica en la sucursal de Alcantarilla sobre la actuación del actor en los periodos que en ella estuvo de director. La inspección se inicia con posterioridad al 20-3-2013. El 28- 5-2013, el actor fue despedido por carta, por trasgresión de la buena fe contractual. Constan acreditadas diversas irregularidades cometidas por el actor en los años 2004 a 2012.

En suplicación, en sede de censura jurídica, la Sala desestima las alegaciones de infracciones relativas a la violación de derechos fundamentales. En cuanto a la infracción del art. 60.2 ET , prescripción de infracciones y responsabilidad disciplinaria, que es lo traído a esta casación unificadora, indica que, por lo que hace a plazo de prescripción corta, el "dies a quo" no puede ser otro que cuando la empresa conoce el resultado de la auditoría; y respecto del plazo de prescripción largo, el día de inicio del plazo es el de la fecha de la última comisión de la falta cuando es continuada o cuando la empresa tiene total y cabal conocimiento de su comisión. En el caso, el conocimiento de la demandada de los hechos nace cuando existe el informe de la auditoría y no simplemente con los registros informáticos o bien cuando un cliente afectado lo pone en su conocimiento. La reclamación efectuada por la Gestoría se produce el 20-3-2013 y el informe de auditoría es de 22-4-2013, que es cuando se produce el despido del actor. Por lo que no ha transcurrido el plazo de 60 días desde que la empresa conoció los hechos ni tampoco el plazo de seis meses desde que se abre la investigación el 20-3-2013.

En cuanto al fondo, señala la Sala que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia describe la conducta del actor que reviste gravedad suficiente. En síntesis: a) ingresar en la cuenta de sus padres 517,15 euros de otro cliente; b) no entrega el sobrante a un cliente en la forma obligatoria; c) no carga en la cuenta de sus padres parte de los gastos de una tramitación hipotecaria; y, d) el actor estableció condiciones de remuneración en productos de ahorro-inversión diferentes a los autorizados por el Banco entregando a los clientes documentos con esas distintas condiciones diferentes a las introducidas en el sistema informático. En consecuencia, los hechos probados referentes al año 2012, posteriores a la auditoría, son de la gravedad suficiente para determinar la existencia de un despido procedente, tanto por: 1.- haber ingresado dinero en la cuenta de sus padres sobrante de los gastos de una tramitación bancaria; y 2.- como el hecho de engañar a unos clientes prometiéndoles un tipo de interés bancario que después no aplicó. Todo lo cual es un quebranto de la buena fe contractual y un abuso de confianza, sin que a ello le afecte la teoría gradualista por ser los hechos sancionados en la forma y en virtud de lo preceptuado en el Convenio del sector. Y el actor ya había sido sancionado con anterioridad con una amonestación por escrito por otras irregularidades. Ni sus actuaciones fueron toleradas ni sus operaciones estaban justificadas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que debió apreciarse la excepción de prescripción.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15-11-2004 (R. 1106/2004 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL-HISPANO, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido disciplinario al considerar prescrita la falta muy grave que le había sido imputada.

La demandante venía prestado sus servicios profesionales para el Banco demandado, con una antigüedad de 28-5-1990, con la categoría profesional de Técnico Nivel V-Directora de Oficina en la localidad de Santomera. Fue despedida por medio de carta de fecha 25-3-2004, en esencia, porque el correspondiente Departamento había tenido conocimiento del resultado de la investigación efectuada por Auditoría interna en la sucursal, en el curso de la cual se habían puesto de manifiesto muy graves anomalías e irregularidades en la asunción y tratamiento de operaciones de riesgo, imputables a la actora en su condición de Directora de la Oficina. Consta también que el Director Provincial de la entidad demandada tuvo conocimiento de la actuación de la actora en julio de 2003, pero a pesar de conocerse la actuación de la actora por parte de su superior, se le permitió que operase de idéntica manera, pues el último préstamo es de fecha 6-11-2003, siendo muy posteriormente, cuando conocidos los hechos por la Dirección de la Auditoría, se procedió a corregir al Director Provincial por la falta de comunicación de los hechos, y se acordó realizar una auditoría, que se inició el día 3-2-2004 y finalizó el día 11-2-2004.

Ante tales circunstancias la Sala desestima el motivo de censura jurídica referido a la prescripción, en esencia, porque los hechos son conocidos por el superior de la trabajadora en julio de 2003, como más tarde, aun cuando se efectuase una operación esporádica el 6-11- 2003, autorizada sin duda por el referido Director, de manera que ha de tomarse como fecha de referencia e inicio del plazo largo prescripción de seis meses la de julio de 2003, por lo que en 25-3-2004, que es la fecha de la carta de despido, la falta imputada ya había prescrito. Además, si el superior del actor tiene conocimiento de los hechos en la fecha indicada, también a partir de la misma operaría el plazo de prescripción corto, que para la faltas muy graves, es de 60 días, pues no ha existido ocultación de los hechos; y sin que el hecho de que el Director Provincial no comunicara a sus superiores los sucedido en relación con la actuación de la actora, pueda afectar al transcurso del mencionado plazo, no habiéndose acreditado que tal directivo careciese de facultades sancionadoras o para incoar el oportuno expediente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna doctrina discrepante a propósito de la prescripción de las infracciones cometidas por los trabajadores es posible apreciar entre las resoluciones, siendo los distintos hechos acreditados los que justifican los diferentes pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia de contraste el Director Provincial tuvo conocimiento de la actuación de la actora en julio de 2003, aquel no comunicó los hechos a sus superiores y permitió a la trabajadora que operase de idéntica manera, pues el último préstamo es de fecha 6-11-2003, siendo muy posteriormente cuando, conocidos los hechos por la Dirección de la Auditoría, se procedió a corregir al Director Provincial por la falta de comunicación de los hechos, y se acordó realizar una auditoría, que se inició el día 3-2-2004 y finalizó el día 11-2-2004, siendo despedida la actora por carta de 25-3-2004; habiendo tenido en cuenta la Sala que no hubo ocultación de los hechos y que el superior jerárquico no hubo acreditado que careciese de facultades sancionadoras, no pudiendo afectar a la trabajadora la inactividad de su superior. Y nada similar se acredita en la sentencia recurrida, en la que la reclamación efectuada por un cliente se produce el 20-3-2013 y, como consecuencia, el informe de auditoría es de 22-4-2013, que es cuando se produce el despido del actor, lo que lleva a la Sala de suplicación a considerar que no ha transcurrido el plazo de 60 días desde que la empresa conoció los hechos, ni tampoco el plazo de seis meses desde que se abre la investigación el 20-3-2013.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 753/2014 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 450/2013 seguido a instancia de D. Bartolomé contra CATALUNYA BANC S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR