STS 2419/2016, 11 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2419/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dª Tarsila , representada por la procuradora de los tribunales Dª María Rodríguez Puyol, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de julio de 2014 , sobre impugnación de dos resoluciones dictadas por el Director general de Desenvolupament Rural, una de fecha 2 de mayo de 2011 sobre corrección de errores de las bases de la parcelación agraria de Balaguer, y la resolución de 31 de enero de 2012, de cambio de titularidad. Se han personado en este recurso, como partes recurridas, D. Erasmo , D. Ignacio y Dª Carmela , representados por la procuradora de los tribunales Dª Purificación Bayo Herranz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 208/2012 la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 10 de julio de 2014, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Primero .- Desestimar el recurso interpuesto por la Sra. Tarsila . Segundo.- Imponer las costas procesales a la actora, costas que en ningún caso superarán el máximo total de 2.000 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Tarsila , interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 27 de abril de 2015, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : Primero: No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la representación procesal de D. Erasmo , Dña Carmela y D. Ignacio , como parte recurrida. Segundo: Declarar la inadmisión del ante motivo primero (y correlativamente la admisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tarsila contra la Sentencia 617/2014, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), dictada en el Procedimiento Ordinario 208/2012; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas".

Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto transcrito, denuncian, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , las siguientes infracciones:

Primera infracción: artículos 184 , 193 , 194 , 197 , 212 , 214 , 218 y 229 del Decreto 118/1973, de 12 de enero , por el que se aprueba el texto de la ley de reforma y desarrollo agrario.

Segunda infracción: artículos 106 y 118.1 2 ª y 118.2 de la Ley 30/1992 .

Tercera infracción: artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Cuarta infracción: artículo 217. Carga de la prueba. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 118 de la Constitución .

Quinta infracción: artículos 24.1 , 24.2 , artículo 33 y artículo 9 de la Constitución .

Sexta infracción: artículos 103 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que "...dictando sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, acuerde: 1.- Se dicte, que de no ser conforme a Derecho la Sentencia 617/2014 del TSJC , en la que se considera ajustada a derecho la Resolución del 18.04.12 y las Resoluciones del 2.05.2011 y 31.01.12 dictadas por el DAAM. 2.- Se condene al Departamento de Agricultura de la Generalitat de Cataluña a que revoque la reducción de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Balaguer, ahora llamada parcela NUM002 del polígono NUM003 , propiedad de la actora, manteniendo la superficie que consta en las Bases Definitivas firmes, con 4,0166 ha, y que en la NUM002 de NUM003 pasaron a ser de 3,9361 ha, y por tanto no se atribuyan las 2,1581 ha a la familia Ignacio Erasmo , otorgadas en la corrección de error de la Resolución del 2.05.11, aquí impugnada".

TERCERO

La representación procesal de D. Erasmo , D. Ignacio y Dª Carmela se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el recurso de casación con los demás pronunciamiento que procedan en derecho, entre los que debe incluirse la imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2016 se señalo el presente recurso para votación y fallo el día 11 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el litigio si la finca catastral núm. NUM000 del polígono NUM001 , aportada por la Generalitat de Catalunya en el expediente de concentración parcelaria de la zona regable del término municipal de Balaguer, que adquirió por herencia intestada de la Sra. Adelaida y que luego enajenó mediante subasta a la actora, tiene una superficie de 3,9361 Ha, tal y como se hizo constar en la resolución AAR/1724/2010, de 26 de mayo, por la que se aprobó el acuerdo de aquella concentración parcelaria, o la menor de 1,8586 Ha, fijada en la resolución del Director General de Desenvolupament Rural de 2 de mayo de 2011, que aplica, en virtud de la remisión ordenada por el art. 212 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , el art. 105.2 de la ley 30/1992 para decidir la solicitud de corrección de errores deducida por la parte codemandada en la instancia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida afirma primero que la cuestión planteada ya fue abordada con pleno conocimiento de causa, los mismos argumentos y soporte probatorio en dos recursos anteriores ya sentenciados. Transcribe acto seguido algunos párrafos de las sentencias allí dictadas. Y con ese sustento y el de los hechos probados que relata, afirma finalmente que aquel acuerdo incurrió en un error material patente al determinar la superficie, error que se puede constatar a partir de la información que ya constaba -especialmente la certificación del registro de la propiedad- cuyo valor se impone a la anotación catastral, aparte de la medición a los efectos de su enajenación. Por lo tanto, no había inconveniente en la corrección del mencionado error, sin que el mismo fuese contrario al derecho de la recurrente, que escrituró la transmisión muy posteriormente y lo hizo por la superficie corregida y no por la que reivindica .

Retrocediendo a lo que se dice en aquellos párrafos transcritos, se lee en ellos que fue la actora quien estuvo en el origen del problema al querer aprovechar la confusión o imprecisión en determinados datos para pretender una superficie mucho mayor a la que había licitado . Asimismo, de ellos y del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida cabe deducir: que aquella finca catastral núm. NUM000 del polígono NUM001 se corresponde con la finca registral NUM004 (así se dice también, por ejemplo, en los folios 2, 4, 5, 9 o 34 del escrito de interposición de este recurso de casación); que esa finca registral se describe en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Balaguer en fecha 10 de febrero de 2011 con una superficie de 1,6432 Ha (así lo dice la sentencia recurrida en el apartado en que valora la documentación aportada en fase de prueba); que es esa finca registral la que la actora adquirió por medio de subasta (así, en ese mismo apartado, al referirse a la escritura notarial aportada en el ramo de prueba); o que en el expediente de subasta, la superficie total medida a efectos de la transmisión fue de 1.8101 Ha, siendo ésta la superficie tomada en consideración para la tasación (mismo apartado).

TERCERO

Frente a esa sentencia interpuso la actora este recurso de casación, formulando al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA un primer motivo que denominó ante primera infracción , inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 27 de abril de 2015 . Y, con el mismo amparo, seis motivos más, con la denominación y fundamento siguientes:

Primera infracción : Art. 184 , 193 , 194 , 197 , 212 , 214 , 218 y 229 del Decreto 118/1973, de 12 de enero , por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Se razona, en suma y si no entendemos mal, que la modificación de las bases de la concentración parcelaria que prevé el art. 229 no era posible en este caso tras su firmeza, so pena de vulnerar los artículos 193 y 194, pues los trámites previstos en estos debieron comunicarse en su momento a quienes promovieron aquella rectificación de errores, sin que nada dijeran, siendo anómalo que no echaran en falta entonces más de la mitad de toda su tierra aportada, que es lo que ha acabado reconociéndoseles. Con la corrección de errores, se han modificado, así, actos firmes y consentidos. También y por ello se vulneran los artículos 214, 197 y 184, pues la familia Ignacio Erasmo y el propio Sr. Erasmo consintieron [y] de hecho afirmaron que sus parcelas estaban correctas, por lo que la heredada por la Generalitat de la Sra. Adelaida era de unas 4 Ha, con lo que no cabe ninguna corrección de error de dicha superficie. Asimismo, se vulnera el art. 218, toda vez que con la minoración de la superficie de la finca catastral NUM000 del polígono NUM001 , se supera con creces el límite de revisión de la sexta parte. Y se vulnera el art. 212, pues se han infringido los artículos 106 y 118.1 2ª de la Ley 30/1992 .

Segunda infracción : Art. 106 y 118.1 2 ª y 118.2 de la Ley 30/1992 .

Se razona que se infringe el art. 106 ya que su primera limitación viene dada por esa misma ley en su art. 118. En este caso estamos, se dice, en la circunstancia 2ª del art. 118.1, siendo así que la nueva documentación aportada lo ha sido cuando habían transcurrido más de tres meses desde la firmeza de las bases. Además, se vulneran las seis circunstancias que requiere la aplicación del mecanismo procedimental de la rectificación de errores materiales o de hecho, enumeradas en la STS de 27 de mayo de 1991 . Y, por fin, recuerda el motivo que el principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos, y no las circunstancias de mero hecho, como son la extensión, linderos, etc., prescindiendo la sentencia recurrida de la jurisprudencia que así lo afirma cuando dice que el valor de la certificación del registro de la propiedad se impone a la anotación catastral.

Tercera infracción : Art. 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Ahí, afirma el motivo que la sentencia recurrida no ha valorado las pruebas documentales aportadas por la actora, ni los documentos que obran en el expediente, omitiéndose las puntualizaciones que demuestran que en su día la familia Ignacio Erasmo y el Sr. Erasmo tuvieron conocimiento de la concentración parcelaria, confirmaron que sus fincas eran correctas y, por consiguiente, que aquella finca NUM000 del polígono NUM001 era de unas 4 Ha. Se han considerado probados unos hechos por unos documentos aportados, sin entrar a analizar si estos eran válidos, eran extemporáneos, o viciados por algún error.

Cuarta infracción : Art. 217. Carga de la prueba. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y art. 118 de la Constitución .

El argumento es ahora que la Sala de instancia ha considerado que la actora podía aportar con la demanda determinada documentación; que tampoco en el periodo probatorio permitió justificar que la nueva documentación aportada lo era en base al art. 56.4 de la LJCA ; ni tomó en consideración el art. 56.3 de la misma ley . Con ello, se dice, se ha vulnerado el art. 217.7 de la LEC , pues no se ha considerado en este proceso que la Administración podía obtener dicha documentación con facilidad, ya que le era propia, y en cambio ha considerado a la actora como negligente en el momento de aportar las pruebas. Vulnerándose también, por consiguiente, el art. 118 de la CE , pues desde el Tribunal no se ha colaborado de forma suficiente para obtener toda la documentación requerida.

Quinta infracción : Art. 24.1 y 24.2 , art. 33 y art. 9 de la Constitución .

Aquí, se argumenta que las resoluciones administrativas impugnadas no están fundadas en Derecho, pues la fundamentación en Derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable, ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En nuestro caso, no existe ninguna reclamación desde el inicio de los trabajos de la concentración parcelaria por parte de la familia Ignacio Erasmo , demostrándose que no existió falta de comunicación de esos trabajos, ni situación alguna de indefensión, sino todo lo contrario. La admisión de la demanda de los Srs. Ignacio Erasmo es contraria al principio de equidad y buena fe, puesto que en su día afirmaron de forma implícita que aquella finca catastral era de 4 Ha, ya que no existió ausencia de comunicación. Si la prueba se hubiera analizado correctamente, se hubiese comprobado documentalmente que la familia Ignacio Erasmo en su día confirmó esas 4 Ha. Aquellas resoluciones vulneran el derecho de propiedad ( art. 33 CE ) de la actora, y el de contradicción, el principio de seguridad y la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9 CE ). Por fin, el motivo añade que la sentencia recurrida, al imponer las costas a la actora, ha aplicado con error el art. 139 de la LJCA , pues una de aquellas dos sentencias anteriores no las impuso.

Sexta infracción : Art. 103 de la Constitución .

Por fin, el último motivo afirma, en suma, que la Administración altera las Bases Definitivas según conveniencia.

CUARTO

Debemos desestimar todos y cada uno de dichos motivos por las razones que luego expondremos. Pero antes de ello, y dado que el recurso de casación se sustenta en realidad en la subjetiva interpretación y valoración que realiza la actora de lo que aconteció desde que en el expediente de concentración parcelaria se inició el período de investigación, con singular referencia a lo que califica como aquietamiento y consentimiento de sus oponentes con la superficie inicialmente fijada, a la no aportación por ellos a aquel expediente de la finca registral NUM005 , que ahora dicen que es parte de la catastral NUM000 del polígono NUM001 , y al supuesto error en que incurrió el Departamento de Patrimonio de la Generalitat cuando hubo de fijar la superficie para tasar lo que enajenó mediante subasta, parece oportuno, dado todo ello, repetimos, traer a colación algunas de las precisiones que constantemente hace este Tribunal sobre el objeto del recurso de casación:

Así, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sean in iudicando , es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sean in procedendo , esto es, quebrantando normas o garantías procesales que hubieran debido ser observadas en la propia sentencia o en la tramitación del procedimiento.

Como lógica consecuencia de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia -producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición- debe ser respetada por el Tribunal de casación -incluso en la hipótesis de que no la comparta-, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

Entre esas normas y principios jurídicos está, claro es, el de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3, in fine, de la CE ). Sin embargo, no es una valoración arbitraria, o ilógica, o carente de todo sentido, que hubiera sido realizada por la Sala de instancia, la que se desprende de lo que la parte recurrente expone y argumenta a lo largo de los 50 folios de su escrito de interposición.

QUINTO

Dicho eso, el primero de aquellos motivos debe ser desestimado por las siguientes razones: De entrada, porque está basado en una conjetura, cual es la del consentimiento de los oponentes referido, no sólo a la superficie atribuida inicialmente a aquella finca catastral, sino, también, a que nada de ella perteneciera a la finca registral NUM005 . Conjetura que, sin embargo, no resulta de lo que se lee en la sentencia recurrida, ni se revela como cierta desde los datos y circunstancias que relata la parte recurrente. A la luz de estos, no es posible afirmar, y menos aún por este tribunal de casación, que aquellos actuaran en contra de sus propios actos, entendidos en el sentido jurídico de realizados con el designio de definir una situación jurídica, cuando promovieron la corrección de errores cuestionada en el litigio. Con la consecuencia, una vez que aquella base o sustento queda en entredicho, de la posibilidad de ejercicio, si concurrieran sus presupuestos (lo que luego abordaremos), de las potestades de revisión de oficio y, en concreto, de la de rectificación de errores, reguladas entonces en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992 , a las que remitía el art. 212 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario . Y, en fin, porque el supuesto objeto del litigio no es el que regula el inciso final del art. 218.1 de esta última Ley, pues de ser válida y acertada la corrección de errores, resultará que tanto la superficie de la finca aportada como la de la recibida será igual, o sensiblemente igual, y por tanto no habrá, por ese solo dato de la superficie, diferencia alguna entre el valor de la primera y el de la segunda.

SEXTO

El primero de los tres argumentos en que se descompone el segundo de los motivos de casación parece olvidar, no sólo la distinta naturaleza y presupuestos de la "revisión de oficio", de un lado, y del "recurso extraordinario de revisión", de otro, sino también, y más en concreto, el tenor del art. 118.3 de la ley 30/1992 , en el que se dispuso que lo establecido en ese artículo no perjudica (o lo que es igual, no impide, no obstaculiza) el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de dicha ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. Por lo tanto, la circunstancia que cita aquel primer argumento, referida a que la nueva documentación se aportó cuando habían transcurrido más de tres meses desde la firmeza de las bases, no era, por sí sola, obstáculo para el lícito ejercicio de la potestad de rectificación de errores materiales, posible, a tenor del segundo de esos artículos, en cualquier momento.

Tampoco cabe acoger el segundo de aquellos argumentos. De un lado, porque la sentencia recurrida afirma que se incurrió en un error material patente al determinar la superficie de la parcela catastral en cuestión, y que tal error se podía constatar a partir de la información que ya constaba cuando la parcela se adjudicó a la Generalitat, lo que supone tanto como afirmar que el error era claro y, además, apreciable a la vista de los datos que ya existían en el expediente administrativo en que se cometió. De otro, por ser un error de hecho, no de derecho, el que recae o se refiere sólo a la extensión superficial de una determinada parcela. También, porque su apreciación no supuso, por las razones expuestas al tratar el primer motivo, la revisión de un acto consentido. Además, porque la contundencia con la que se expresan aquella sentencia y los párrafos que transcribe de las dos anteriores, impide afirmar que la corrección del error se hiciera sin respetar el criterio restrictivo con que debe ser aplicada. Y, en fin, porque con tal corrección quedó inalterado, subsistiendo, el sentido y contenido jurídico esencial de los actos afectados.

Y ya en cuanto al tercero de aquellos argumentos, su insuficiencia deriva de la interpretación de los términos en que se expresa la sentencia recurrida cuando alude al distinto valor de la certificación del registro de la propiedad y de la anotación catastral, pues de ellos sólo resulta que atribuye más valor a los datos de la primera, pero no que extienda las garantías propias del principio de legitimación registral a un dato de mero hecho, como es el de la extensión superficial de la parcela.

Razones, todas ellas, que obligan a desestimar el segundo de los motivos de casación.

SÉPTIMO

La misma suerte ha de correr el tercero de los motivos. Ante todo, porque las imputaciones de falta de exhaustividad, o de congruencia o de motivación de la sentencia recurrida se sustentan, en realidad y finalmente, en aquella conjetura a la que hicimos referencia al analizar el primer motivo. También, porque cabe entender en buena lógica que la sentencia y los párrafos que transcribe de las dos anteriores, cuando califican la conducta de la actora del modo tan rotundo con que lo hacen en el párrafo que transcribimos en el inciso inicial del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, valoran precisamente el conjunto de datos y circunstancias en las que busca apoyo la repetida conjetura. Asimismo y tras ello, porque los elementos de prueba o de convicción referidos en el citado fundamento de derecho segundo de esta sentencia, son los que racionalmente parecen más relevantes para decidir la cuestión en litigio. Además, porque la conclusión que la Sala de instancia obtiene al valorarlos no se presenta en modo alguno como irracional, ilógica o carente de sentido. Y, por último, porque el motivo no desciende a ofrecer razones objetivas que permitan afirmar que los documentos valorados han de ser tachados de inválidos, extemporáneos o viciados por algún error.

OCTAVO

Y también el cuarto de los motivos. De entrada, porque parece que lo denunciado en él son infracciones in procedendo que, sin embargo, no se hacen valer por el cauce del art. 88.1.c) de la LJCA , ni se detallan con la precisión debida, pues no se analizan las razones que hubiera dado la Sala de instancia para impedir la aportación de determinada documentación no acompañada con la demanda, o para no considerar de aplicación los apartados 3 o 4 del art. 56 de aquélla. Y, en fin, porque las infracciones que finalmente se ligan a ello son dos que nada tienen que ver con eso que se denuncia. Así, el art. 217.7 de la LEC establece una regla de distribución de la carga de la prueba, sólo aplicable, por tanto, si existieran dudas sobre hechos relevantes para la decisión, lo que no es el caso o no es lo que resulta de la sentencia recurrida, y para despejar tales dudas en contra de la parte sobre la que recaía aquella carga. Y el segundo inciso del art. 118 CE impone un deber de colaboración con el tribunal, no un deber que pese sobre éste de colaborar en todo caso o en cualquier circunstancia para traer al proceso toda la documentación considerada útil por alguna de las partes.

NOVENO

Fuera de su última queja, a la que luego nos referiremos, el quinto de los motivos de casación empieza imputando a las resoluciones administrativas que no están fundadas en Derecho, olvidando, así, que lo impugnable en un recurso de casación es sólo la sentencia de instancia y no las resoluciones enjuiciadas en ésta. Después, se vuelve a traer a colación la ya citada conjetura, para deducir, desde ella y en cuanto no es acogida al valorar la prueba, la vulneración por la corrección del error de hecho de los principios de equidad, buena fe, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, del derecho de contradicción y del derecho de propiedad. Vulneraciones, todas ellas, que no resultan producidas en el supuesto de hecho que la sentencia recurrida tiene por acreditado. El motivo vuelve a insistir en la interpretación subjetiva de la actora sobre el significado de lo acaecido en el expediente de concentración parcelaria desde el inicio de sus trabajos, y llega a imputar a la sentencia consideraciones que ésta no hace, como la relativa a la indefensión de la familia Ignacio Erasmo , o a negar, sin un sustento documental preciso, el acierto de alguna de sus afirmaciones, como la que se contiene en el párrafo tercero de su fundamento de derecho primero, referida a que la finca registral núm. NUM005 sí fue considerada en aquel expediente, junto con otras tres, como correspondientes a las parcelas números NUM006 del polígono NUM007 y NUM008 del polígono NUM001 . En definitiva, y como ya hemos indicado, no hay en este recurso de casación razones jurídicas suficientes para que este tribunal pueda tener por arbitrario, irracional o ilógico aquel supuesto de hecho y pueda, en consecuencia, discrepar de él.

Por fin, aquella última queja se refiere al pronunciamiento de la sentencia que impone las costas a la actora. Y se basa, no en la infracción del art. 139.1 de la LJCA , sino en el supuesto error cometido al no seguir el criterio de no imposición que adoptó una de aquellas dos sentencias anteriores. Sin embargo, no hay ahí un análisis preciso de esa sentencia precedente, hasta el punto de olvidar que en ella se declaró la pérdida de objeto respecto de la pretensión que luego habría sido satisfecha mediante la resolución de 2 de mayo de 2011. Esa falta de análisis es razón suficiente, por sí sola, para rechazar aquella queja.

DÉCIMO

El sexto y último de los motivos de casación no es serio ni se hace merecedor de atención por parte de este tribunal, pues de lo que en él se dice no se sigue que la Administración olvidara al decidir aquella corrección de errores que ha de servir con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, ni que la sentencia recurrida, al no detectar y corregir tales hipotéticos vicios, infringiera el único precepto que como infringido cita el motivo: el art. 103 de la CE .

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , en la redacción vigente al tiempo de la interposición de este recurso de casación, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente. Si bien, en uso de la facultad que otorga ese mismo precepto, su imposición lo es, por todos los conceptos y a favor de la única parte que se ha personado como recurrida, hasta la cifra máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tarsila contra la sentencia de 10 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 208/2012 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, en los términos y con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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