ATS 1535/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10597A
Número de Recurso1082/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1535/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 2888/2015, dimanante de Causa 163/2013, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Nemesio y Segismundo , como autores de un delito de apropiación indebida, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- a Nemesio , 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con cuota diaria de 30 euros, en total 8.100 €.

- a Segismundo , 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 30 euros, en total 5.400 €.

Si los condenados no satisficieren las multas, voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se les absuelve del delito de estafa del que fueron acusados por la acusación particular.

Les imponemos a cada condenado el pago de 1/4 de las costas procesales, incluidos los gastos devengados por la acusación particular declarando el resto de oficio. Condenamos a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad Mantenimiento en General del Sur, Mantesur Andevalo S.L. con la cantidad de 191.300,99 euros, con aplicación del artículo 576 Ley Enjuiciamiento Civil .

De dicha cantidad responderá subsidiariamente la entidad GRAMMY PRITT S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nemesio y Segismundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón.

Los recurrentes formulan el recurso de casación, alegando cuatro motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto del coimputado Segismundo .

  3. - Infracción del principio "in dubio pro reo", respecto del coimputado Segismundo .

  4. - Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Mantenimiento en General del Sur, Mantesur Andevalo S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara García-Perrote Latorre, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Los recurrentes alegan en el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Citan las certificaciones expedidas por Carmelo , que se unieron al escrito de defensa, en las que tanto la mercantil IEG, como principal accionista de MSA, como las mercantiles RED CREEK INTERNACIONAL S.A. y DRAGO TRADING S.L., certificaron que dieron instrucciones a los acusados para que retornaran las cantidades adeudadas a la mercantil acreedora para saldar las deudas pendientes. Igualmente citan la certificación realizada por Candelaria , administradora de IEG y consejera en representación de IEG en MSA, sobre las cantidades aportadas por las empresas para el mantenimiento de la mina durante el periodo de diciembre a julio de 2007. Las cantidades adeudadas fueron devueltas en parte el día 8 de agosto por GRAMMYTY PRINTT S.L.

De haberse valorado correctamente la documental, y algunas de las testificales, se habría podido aceptar que el dinero que fue devuelto por la Agencia Tributaria fue empleado para el pago de otras deudas de MSA o de IEG como principal accionista de MSA.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. De la lectura de la fundamentación del motivo, se constata que los recurrentes no comparten la valoración que ha efectuado el Tribunal de las pruebas personales y documentales de las que dispuso. Las certificaciones no tienen eficacia casacional, al no ser literosuficientes, por lo que las alegaciones formuladas son ajenas a la vía casacional utilizada.

    No obstante, procederemos a dar respuesta a los recurrentes, por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Para un mejor entendimiento de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal procedemos a incorporar el relato de Hechos Probados.

    La entidad mercantil Mantenimiento en General del Sur, Mantesur del Andevalo S.L. (en adelante MSA) fue constituida en escritura pública de 20 de abril de 2004, estando participada al 99% por la sociedad Mantenimiento en General del Sur, Mantesur S.L. y al 1% por Guillermo .

    Tras diversos avatares, el 3 de noviembre de 2005 la Junta General de accionistas decidió cesar al Consejo de Administración, que entonces componían Leoncio , como presidente, los acusados, Nemesio y Segismundo , Guillermo y la sociedad Inmoinversión Eurogroup S.L. (en adelante IEG), que estaba representada por Candelaria , acordando nombrar como administrador único a Guillermo .

    Por auto de 13 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla acordó en el curso de una demanda de impugnación de acuerdos sociales, suspender cautelarmente dichos acuerdos. Por sentencia de 21 de mayo de 2007 el referido juzgado estimó la demanda, pero fue revocada por sentencia de 8 de febrero de 2008 de la Audiencia Provincial, que libró mandamiento de cancelación de la medida cautelar al Registro Mercantil, que causó efecto el 23 de junio de 2008.

    Como quiera que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria AEAT iba a devolver 192.464,28 euros a MSA en concepto de IVA del ejercicio fiscal del año 2007, y que la cantidad se ingresaría en la cuenta bancaria de Caixanova Galicia, titularidad de MSA, el acusado Nemesio , que conocía estas circunstancias por ser administrador mancomunado de MSA y haber intervenido como representante legal de ésta ante la AEAT en el Acta de Inspección de 21-6- 2008, el 5-8-08, con la intención de apoderarse del dinero y una vez comprobado que se había realizado el ingreso de la AEAT, ordenó la transferencia de 191.300,99 € a la cuenta bancaria de GRAMMY PRITT SL, entidad participada y gestionada como administrador único por este mismo acusado, que con el dinero recibido no abonó deuda alguna ni propia ni de terceros acreedores, apropiándose de la cantidad.

    La transferencia también fue firmada conjuntamente por el acusado Segismundo , como apoderado, cuya firma era necesaria según las condiciones bancarias. El acusado conocía los procedimientos judiciales antes relatados y la situación de enfrentamiento que existía entre los socios, la relación entre el acusado Nemesio y la sociedad GRAMMY PRITT S.L., y que a esta sociedad MSA no adeudaba cantidad alguna.

    De la lectura de la sentencia se puede apreciar que el Tribunal analizó las certificaciones apuntadas y concluyó que no permiten desvirtuar las consideraciones en virtud de las cuales se construyeron los hechos probados.

    Y ello es así por cuanto:

    1. - Las certificaciones entran en contradicción con las propias manifestaciones del acusado Nemesio , que afirmó que el dinero lo transfirió a IEG, mientras en las certificaciones se dice que las cantidades se transfirieron a otras sociedades.

    2. - Llamó la atención del Tribunal la estrategia procesal de la defensa. Aportó la documentación en un momento procesal en el que le resultaría complicado a las acusaciones reaccionar.

    3. - El Tribunal consideró que las certificaciones son simples manifestaciones documentadas que carecen por sí solas de credibilidad, si no se sustentan en documentos que puedan corroborar la versión, como podrían ser facturas, la contabilidad o extractos bancarios de la cuenta corriente done se reseñan las transferencias. No se acreditaron con documental alguna, precisando el Tribunal que habría sido bastante con aportar la documentación bancaria donde constaran las transferencias.

    4. - Carmelo , que fue quien expide las certificaciones, como administrador de DRAGO TRADING S.L. y RED CREEK INTERNATIONAL S.A., afirmó en el acto de la vista que dichas certificaciones se realizaron tomando en cuenta la contabilidad de las empresas, pero no por los documentos o facturas que se abonaron, pues al haber transcurrido más de 4 años ya no tenían obligación de conservarlos. Para el Tribunal esta declaración ahondó más en la falta de credibilidad de la versión de los acusados, pues más pareció una excusa preventiva. Sobre el testigo afirmó que está pendiente de sentencia por denuncias de hechos relacionados con las mismas empresas.

    5. - Consideró que sorprende que se diga en esos certificados que el dinero se transfería en nombre de MSA cuando la mayoría de las deudas, que presuntamente se decía haber abonado, correspondían a IEG y no a MSA.

    6. - Finalmente el Tribunal también valoró la declaración de Candelaria , administradora única de IEG, que declaró en el juicio no recordar haber recibido el dinero de GRAMMY PRITT SL en agosto de 2008, ni haber dado orden de pago para DRAGO TRADING SL y RED CREEK INTERNATIONAL SA., y que nadie le había pedido información al respecto. Al Tribunal no le resultó lógico que no recordara un incidente tan anómalo como es recibir una importante cantidad de dinero, de una sociedad con la que no mantenía deudas, y que no recibiera órdenes de transferencia del dinero ni recibir indicaciones sobre su destino, máxime si las sociedades que se dicen eran las beneficiarias eran de su cuñado el Sr. Carmelo .

    Los acusados reconocieron haber ordenado la transferencia, pero justificaron su conducta alegando que pretendían saldar deudas de la sociedad MSA con terceros proveedores o financiadores, alegando Nemesio , que transfirió el dinero a la cuenta de GRAMMY PRITT SL, empresa de la que él era administrador único, porque desde esa cuenta era más cómodo hacer las transferencias telemáticas a los acreedores, lo que era urgente de realizar, precisando que carecía de las claves de la cuenta de MSA, y no disponía en esos momentos de las facturas que debía abonar.

    El Tribunal no otorgó credibilidad alguna a las declaraciones de los acusados y no concedió eficacia alguna a las certificaciones presentadas.

    Y por ello concluyó afirmando que los acusados realizaron una transferencia del dinero propiedad de MSA, a una cuenta de una sociedad (Grammy Pritt SL), con la que no se ha acreditado que aquella mantuviese deuda alguna, y no habiéndose acreditado, tampoco, que con ese dinero recibido se abonaran deudas pendientes con terceros. Por lo que concluyó afirmando que la transferencia se realizó con el ánimo de apoderamiento definitivo, lo que integra el delito de apropiación indebida.

    Finalmente el ánimo de apropiarse de dichas cantidades las extrae el Tribunal de la documental y de la testifical practicada, explicando lo ilógico que resulta el proceder de los acusados, pues ni está acreditada la urgencia, ni que el método sea más rápido, y lo que resulta aún más extraño es que al final no se realizaran las transferencias para pagar las facturas que tanto urgían, remitiéndose el dinero a IEG, para que ésta procediera a realizar los pagos. A lo que se añade la ausencia de prueba documental que permita colegir el destino que se le dio al dinero, reiterando que un simple extracto de la cuenta de GRAMMY PRINT SL habría podido acreditarlo.

    Por tanto hemos de concluir afirmando la suficiencia de la prueba practicada para la condena, al entender racional y lógico que sea valorado el acto de realizar la transferencia del dinero remitido por la AEAT a la empresa MSA, a una cuenta del coacusado, constitutivo de un acto de apropiación configurador del delito de apropiación indebida. La irracionalidad de las explicaciones que pretenden justificar la actuación, y el desconocimiento del destino final dado al dinero, con independencia de que la empresa MSA tuviera deudas, no permite desvirtuar la contundencia de los indicios en los que basa el Tribunal la condena.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

A) Alegan los recurrentes en el segundo motivo del recurso al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del coimputado Segismundo .

Considera que únicamente firmó la orden de transferencia, que no hubo ánimo de lucro, y que en ningún momento pensó que el otro acusado no procedería a pagar las deudas de las que conocía su existencia.

  1. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  2. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra el recurrente, Segismundo al considerar acreditada su participación dolosa en los hechos.

Y ello por cuanto firmó la transferencia bancaria como apoderado de la sociedad MSA, siendo su aporte esencial e imprescindible, como cooperador necesario, para que pudiera realizarse la transferencia, que precisaba más de una firma.

El Tribunal argumentó que el acusado es ingeniero de minas y es miembro del Consejo de Administración de MSA y apoderado de la sociedad, por lo que realizaba en la misma actividades de gestión inherentes a su profesión.

Valoró sus diversas declaraciones a lo largo del procedimiento. En instrucción manifestó que firmó la transferencia, tras consultar al contable, como siempre hacía, y que le confirmó que era correcto.

Sin embargo, en el acto del juicio oral manifestó, modificando levemente su anterior versión, que no le pareció extraño el proceder, pues creyó que se iban a pagar deudas a terceros proveedores.

Esta explicación no le resultó creíble al Tribunal, por cuanto el proceder utilizado resulta injustificado e irrazonable, pues no puede entenderse que para pagar deudas propias se transfiera dinero a una sociedad ajena, que es titularidad del otro acusado ordenante, tal y como era conocido por él.

Y por lo que respecta a su inicial versión, quedó desvirtuada por cuanto el contable de la empresa, el Sr. Gervasio , declaró en el acto de la vista, negando que supiera que el dinero que devolvía Hacienda se traspasaba a Grammy Pritt SL.

Por tanto el Tribunal concluye que asumir una decisión tan ajena a las normas de gestión y a la responsabilidad que, como apoderado de la sociedad tenía, dado que era conocedor del flagrante enfrentamiento entre socios, excedió de lo que podría considerarse como una mera imprudencia y entró en la consideración de una conducta en la que concurre cuanto menos dolo eventual.

El Tribunal contó con prueba de cargo bastante, sin que pueda aceptarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Dados los elementos que han quedado acreditados, afirmar la existencia de dolo en la participación del acusado Segismundo es una conclusión lógica y racional, y está debidamente motivada, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

El recurrente, como apoderado de la empresa, conocía la situación de la misma. E igualmente sabía que con su firma permitía que el coacusado realizara la transferencia del dinero devuelto por Hacienda a la empresa MSA, a una cuenta corriente de su titularidad, lo que era una práctica inusual, irracional e injustificada. Afirmar que desconocía el destino que el coacusado le daría al dinero, o que confiaba que sería el pago de deudas de la empresa, no hace sino poner de manifiesto, cuanto menos, la indiferencia que le generaba la operación. No consta que tomara alguna medida de precauciones para controlar el riesgo que suponía autorizar con su firma la trasferencia. Pues incluso devino incierta la explicación que dio de haberse asegurado con el contable de la empresa sobre la adecuación de la actuación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alegan los recurrentes, en el tercer motivo del recurso, infracción del principio "in dubio pro reo", respecto del coimputado Segismundo .

El Tribunal consideró que no quedó acredito que se lucrase con su actuación ilícita. Y por ello la pena que le impuso, a pesar de ser considerado cooperador necesario, fue sensiblemente inferior a la del autor. Las dudas que tuvo el Tribunal y que le llevaron a reducir su pena frente a la que se le impuso al autor del hecho, habría exigido que su conducta hubiera tenido la consideración de complicidad, con reducción en un grado de la pena.

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). En el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados ni en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia, pese a mantener sus dudas, ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado.

  2. Como se ha manifestado anteriormente, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante, suficientemente razonada conforme a juicios de inferencia que respetan las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad, cuando concluye afirmando que el recurrente debe responder como cooperador necesario.

No ha tenido duda alguna el Tribunal al llegar a esta conclusión.

No obstante matizó, al individualizar su pena, que ha de tenerse en cuenta la menor reprochabilidad que merece el acusado, puesto que no consta se lucrase con la actuación ilícita. Por ello la fija en 18 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 30 euros, en total 5.400 €.

La pena impuesta, se adecua a las pautas dosimétricas legales, en la aplicación del art. 350.1 CP , es proporcional a la gravedad de los hechos, y esta convenientemente motivada. De esta tarea de individualización no puede desprenderse que el Tribunal dudara sobre su culpabilidad. Únicamente atemperó la pena en virtud de la reprochabilidad de su conducta por su entidad. No podemos por tanto aceptar la vulneración alegada.

Por otra parte la STS 4-2-2015 expone las distintas doctrinas que se han venido aplicando para diferenciar la coautoría, la cooperación necesaria y la complicidad . Dice que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

En relación al recurrente de la prueba practicada se desprendió que realizó un acto de relevancia, pues de no haber firmado, no se habría podido realizar la trasferencia. La participación fue consciente y voluntaria y se trata de un aporte directo y necesario en la operación.

Acreditados los anteriores elementos es evidente que la imputación del delito a título de cooperador necesario es adecuada, y que por lo tanto, ningún precepto legal ha sido vulnerado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo del recurso alegan los recurrentes, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6 CP .

Consideran que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

  1. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  2. Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, nada se menciona en la sentencia sobre esta cuestión, pero no se aprecia la existencia de paralizaciones imputables a la acción de los órganos judiciales.

El propio recurso sostiene que los hechos suceden el 5 de agosto de 2008 y se incoaron diligencias casi dos años más tarde, a raíz de la querella interpuesta el 30 de junio de 2010. Recoge el largo "peregrinaje judicial", al existir otras causas conexas a la presente. Se requiere a las partes el 17 de enero de 2011, para que se pronuncien acerca de la cuestión competencial. Se pronuncia el Juez Decano el 1 de febrero de 2011 remitiendo las actuaciones al juzgado competente. Así se dirimen las cuestiones de competencia y el 6 de junio de 2011 se incoan Diligencias Previas. Se acuerda un sobreseimiento provisional, el 20 de octubre de 2011, que se revoca tras el recurso de reforma interpuesto por la acusación particular, por lo que se prosiguen las actuaciones el 23 de diciembre de 2011. Tras solicitar documental, el 13 de marzo de 2012, declara Nemesio , que es citado de nuevo el 22 de mayo de 2012. En el mismo mes se solicita la práctica de diversas diligencias, y al cabo de cinco meses se reitera su solicitud, decretando su práctica el 24 de octubre de 2012. Siendo requerida de nuevo por el Juzgado la práctica de las citadas pruebas el 26 de marzo de 2013. A continuación se amplía la querella contra Segismundo , y no es hasta el 30 de julio de 2013 que se le toma declaración al nuevo imputado. De nuevo se acuerdan más diligencias. El 11 de diciembre de 2013 se acuerda continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dicta el auto de apertura del Juicio Oral el 11 de marzo de 2014, presentado el escrito de defensa el 26 de junio de 2014. Tras varios trámites procesales, casi un año después, el 11 de mayo de 2015, la entidad GRAMMY PRIT presenta escrito de defensa. Finalmente los autos se elevan a la Audiencia el 19 de marzo de 2015, y se señala vista para el 29 de marzo de 2016. La sentencia recayó el 6 de abril de 2016 .

Analizada la complejidad de la causa, la documental que fue requerida, y dado que se efectuó una segunda imputación, estando ya iniciadas las diligencias de investigación, lo cierto es que la tramitación se ha producido sin solución de continuidad, con la prosecución de la práctica de cuantas diligencias se consideró su pertinencia, a raíz de la entidad del resultado de las investigaciones. Por tanto, no puede considerase que hayan existido períodos de paralización injustificados y excesivos, imputables a la Administración de Justicia.

Hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 del CP ., exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

Tal y como hemos expuesto, no constan en el presente caso los extremos requeridos para la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas, ni por tanto su apreciación en forma cualificada.

No obstante y aun aceptando hipotéticamente la concurrencia de la atenuante descrita, que nunca podría aceptarse en forma cualificada, dado que la pena impuesta a ambos recurrentes se encuentra en la mitad inferior de la pena imponible, no tendría que experimentar modificación alguna, pues es una pena que igualmente resultaría adecuada a la gravedad del hecho, a la culpabilidad de los autores y se ajustaría a las pautas dosimétricas legales.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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