ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:10588A
Número de Recurso20788/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Celestino , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22/3/12 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña que condenó al hoy solicitante y otro por un delito de falsedad documental del art. 390 del Código Penal , en concurso medial con un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del Código Penal , concurriendo la atenuante de "extraneus" del art. 65.3 del mismo cuerpo legal , respecto al segundo delito; y la de esta Sala de 26/6/13 Rollo de Casación 1036/12, que desestimando los motivos confirma la dictada en la instancia.- Posteriormente solicitó el indulto que le fue denegado por el Consejo de Ministros de 21/11/14. No se apoya en supuesto alguno de los señalados en el art. 954 LEcrm en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 41/15, de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa y alega que:

"...con posterioridad a la sentencia de instancia mi patrocinado ha tenido acceso a algunos informes elaborados por Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria, dela Unidad Operativa de Lugo, con motivo de la conocida "Operación Pokemon", sobre las escuchas telefónicas tomadas a Don Eloy , cuando era Concejal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Santiago y denunciante en el procedimiento que dio lugar a las sentencias que se pretenden revisar. Con base a esos informes mi patrocinado formuló denuncia por falsedad en juicio y denuncia falsa contra el referido concejal, los principales testigos de la acusación Don Gabriel , empresario constructor, y Don Gumersindo , Jefe de la Sección de Contratación, además de la abogada de la acusación popular nombrada por el Grupo Municipal del Partido Popular, Doña Leocadia , que ha dado lugar a las Diligencias Previas núm. 7429/14 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela..." . "...No obstante la gravedad de los hechos denunciados y después de más de dos años de instrucción el, procedimiento ha sido recientemente archivado en virtud de auto de 28 de junio de 2016 al considerar la Jueza Instructora que no considera acreditada la comisión de falso testimonio por parte de los investigados, pero todavía está pendiente de resolver el recurso de apelación...aún así, y como consecuencia de esta instrucción se han puesto de manifiesto unos hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados en su día, hubieran determinado la absolución de mi patrocinado o una condena menos grave. Además de que la credibilidad del denunciante y los testigos no hubiera sido la misma o, más bien, ninguna, porque actualmente siguen siendo investigados por otros casos de corrupción...se debe llamar la atención sobre una de las diligencias de investigación practicadas, que es informe pericial calígrafo emitido por la Policía Científica, a petición de mi representado, al que se le dio traslado el pasado 17 de junio de 2016. Este informe pone de manifiesto lo que ha venido siempre manteniendo mi mandante, que no es el autor de la falsificación del CD en virtud del cual fue condenado por falsedad, pues señala el perito judicial que el más que probable autor de las letras que contiene el CD fue, nada mas y nada menos que el denunciante y actor principal de esta trama y de muchas otras, Don Eloy ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de octubre dictaminó:

"...Lo alegado por el solicitante no se trata de un hecho o prueba nueva, sino de la repetición de una prueba ya practicada. Tampoco determina por sí mismo la inocencia del acusado, puesto que -además de señalar dudas en cuento a su resultado-, como puede apreciarse en la sentencia de la Audiencia Provincial y en la del Tribunal Supremo, tal prueba pericial no es determinante para la enervación de la presunción de inocencia y condena de los acusados. El resto de las argumentaciones del recurrente constituyen una propia valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, que es lo que en definitiva se pretende: la nueva celebración del juicio oral y una nueva valoración de los elementos probatorios, lo que atenta contra el principio de cosa juzgada. Por ello la solicitud de revisión debe ser denegada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Celestino condenado por la Audiencia Provincial, junto con otro, como autores de un delito de falsedad documental, en concurso medial con un delito de prevaricación administrativa, concurriendo la atenuante de "extraneus" en relación con el segundo delito del art. 65.3 del Código penal , sentencia que ganó firmeza al desestimar esta sala el recurso de casación y que posteriormente solicitó el indulto que también le fue denegado, pretende ahora autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm y alega que: "...con posterioridad a la sentencia de instancia mi patrocinado ha tenido acceso a algunos informes elaborados por Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria, dela Unidad Operativa de Lugo, con motivo de la conocida "Operación Pokemon", sobre las escuchas telefónicas tomadas a Don Eloy , cuando era Concejal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Santiago y denunciante en el procedimiento que dio lugar a las sentencias que se pretenden revisar. Con base a esos informes mi patrocinado formuló denuncia por falsedad en juicio y denuncia falsa contra el referido concejal, los principales testigos de la acusación Don Gabriel , empresario constructor, y Don Gumersindo , Jefe de la Sección de Contratación, además de la abogada de la acusación popular nombrada por el Grupo Municipal del Partido Popular, Doña Leocadia , que ha dado lugar a las Diligencias Previas núm. 7429/14 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela..." . "...No obstante la gravedad de los hechos denunciados y después de más de dos años de instrucción el, procedimiento ha sido recientemente archivado en virtud de auto de 28 de junio de 2016 al considerar la Jueza Instructora que no considera acreditada la comisión de falso testimonio por parte de los investigados, pero todavía está pendiente de resolver el recurso de apelación...aún así, y como consecuencia de esta instrucción se han puesto de manifiesto unos hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados en su día, hubieran determinado la absolución de mi patrocinado o una condena menos grave. Además de que la credibilidad del denunciante y los testigos no hubiera sido la misma o, más bien, ninguna, porque actualmente siguen siendo investigados por otros casos de corrupción...se debe llamar la atención sobre una de las diligencias de investigación practicadas, que es informe pericial calígrafo emitido por la Policía Científica, a petición de mi representado, al que se le dio traslado el pasado 17 de junio de 2016. Este informe pone de manifiesto lo que ha venido siempre manteniendo mi mandante, que no es el autor de la falsificación del CD en virtud del cual fue condenado por falsedad, pues señala el perito judicial que el más que probable autor de las letras que contiene el CD fue, nada mas y nada menos que el denunciante y actor principal de esta trama y de muchas otras, Don Eloy ...".

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión sin especificar en que supuesto de los contemplados en el art. 954 LEcrm se encuentra acogida su pretensión, parece referirse al art. 954.3 º y 4º LEcrm en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así este núm. 3 "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal..." , pues bien respecto de las testificales de Gabriel y Gumersindo , el art. transcrito indica que la autorización para la revisión requiere como presupuesto que el testimonio haya sido declarado falso, debiendo haber sido tal extremo declarado por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. En el caso que nos ocupa, y según manifiesta el propio solicitante, el procedimiento penal abierto por denuncia contra los testigos del proceso cuya sentencia se intenta revisar, por falsedad en juicio y denuncia falsa, ha sido recientemente archivado en virtud de auto de 28 de junio de 2016 al considerar la Jueza Instructora que no considera acreditada la comisión de falso testimonio por parte de los investigados, si bien está pendiente de resolverse la apelación, faltando aquí el refrendo de la sentencia condenatoria firme por falso testimonio, lo alegado carece de fundamento para dar lugar a la apertura de un juicio revisorio.

La segunda de las alegaciones podría tener cabida en el art. 954 LEcrm. núm. 4 que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. En el caso que nos ocupa, dice: "que se han puesto de manifiesto unos hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados en su día, hubieran determinado la absolución de mi patrocinado o una condena menos grave...", refiriéndose a un informe pericial caligráfico sobre la misma firma plasmada en el CD incorporado al expediente administrativo, que ya fue objeto de la misma pericia en el proceso precedente. Así en la sentencia que se pretende revisar, sobre la prueba pericial caligráfica se decía que "...a tenor de la prueba pericial, el CD incorporado al expediente administrativo muy probablemente fue rotulado por el acusado D. Prudencio . Sobre la escritura del CD se desarrolló prueba pericial grafológica, indicándose en el informe que aunque se hallaron semejanzas significativas con el cuerpo de escritura confeccionado por D. Prudencio , no es posible establecer la común autoría fundamentalmente por la inadecuación del cuerpo de escritura y el perito efectuó aclaraciones en el plenario, significando que a la escritura del disco le falta espontaneidad, y que guarda importantes similitudes con el cuerpo del escrito confeccionado por el acusado, siendo el motivo de no poder ser más concluyente, el ya expresado de que el cuerpo de escritura no era idóneo, fundamentalmente por las diferencias entre los útiles de escritura y las superficies..." . Y en el informe pericial caligráfico que ahora se aporta el solicitante dice: "a pesar de las analogías halladas no es posible establecer con total certeza la común autoría entre el texto dubitado, obrante en el anverso del soporte CD etiquetado como pieza 26/2016, y el cuerpo de escrituras de Eloy , por los motivos expuestos en el punto 3" (la coexistencia de algunas diferencias) . Es decir, el nuevo informe grafológico, tampoco llega a conclusiones definitivas, señalando al igual que el anterior, el relatado en la sentencia cuestionada, la mayor probabilidad pero no certeza de uno u otro autor.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Por ello al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Celestino a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22/3/12 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en el Rollo 51/10 y la de esta Sala de 26/3/13, Rollo 1036/12 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

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